STSJ Cataluña 609/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:1114
Número de Recurso7042/2006
Número de Resolución609/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 609/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Elena frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 22 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 38/2006 y siendo recurrido AUNDE,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda de extinción causal de contrato de trabajo interpuesta por Doña Elena contra Aunde S.A., y dedo declarar y declaro la existencia y continuación de la vigencia del contrato de trabajo existente entre las partes".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Doña Elena , mayor de edad, con DNI NUM000 tiene una antigüedad en la empresa desdeel 11/08/1997 ostenta la categoría profesional de Oficial Administrativa y percibe un salario mensual bruto de 2.136,26 euros con inclusión de la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias.

Segundo

Desde el 3 de mayo de 2004 la actora viene asumiendo la función de responsable del mercado internacional atendiendo parte de las representaciones y clientes de la empresa en el extranjero.

Desde el mes de septiembre de 2005 se encomiendan a la hoy actora tareas relacionadas con pedidos de clientes y logística y en concreto Control y Estado de pedidos mensuales así como reporte a los Departamentos; Introducción de pedidos de clientes y envío de conformidad al cliente; revisión de salidas material, tarea compartida con otro trabajador de la empresa; atención telefónica de pedidos de clientes, tarea también compartida con otro trabajador; confirmación de entrada de pedido, tareas también compartida con otro trabajador; confirmación de entrada de pedidos y disponibilidad stocks-pedidos, información a clientes de la situación de envio de pedidos, análisis de situación peligrosa stocks pedidos. emisión de reclamaciones de clientes y documentación anexa-calidad, master AS400: alta de precios especiales- condiciones generales- clientes nuevos; así como generación de prealbaranes (etiquetas).

Tercero

Con fecha 18 de septiembre de 2005 la Sra. Elena formuló queja ante el Comité de Empresa denunciando la falta de reconocimiento por parte de la empresa de la categoría profesional respecto de las funciones que venía desempeñando.

Cuarto

Se interpuso la preceptiva demanda de conciliación administrativa, acto que fue celebrado el 23 de diciembre de 2005 con el resultado "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento de instancia que rechazó la ejercitada acción resolutoria de su contrato de trabajo, dirigiendo el primero de sus motivos (ex art. 191 a LPL ) a interesar la nulidad de la sentencia recurrida, toda vez que a pesar de que "en el acto de juicio acordó tener por confeso al Sr. Jose Ramón ...al dictar sentencia ni tan siquiera menciona tal circunstancia...motivo suficiente para acordar la nulidad de actuaciones, a lo que ha de añadirse la insuficiencia de hechos probados, ya que hay omisiones importantes como reseñar que la actora tiene iniciado un proceso de clasificación, la existencia de un Informe de la Inspección de Trabajo que aporta indicios de una conducta transgresora de la empresa e Informes periciales que acreditan cual es el estado de salud de la actora...".

Reconocido en el artículo 24.1 de nuestra Constitución el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, este derecho fundamental está integrado, entre otros, por el de "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa", que señala el apartado 2 del propio precepto constitucional ; esto es "cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley".

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, "ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal" (SSTC 147/87, recogiendo la doctrina de este Tribunal en SSTC 116/83 de 7 diciembre; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero, entre otras); manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que "para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria" (STC de 20 de febrero de 1986 ). Recuerda es este sentido la STC de 11 de octubre de 1999 como "(...) no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es que se haya producido "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" (STC 89/1986 ) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer (SSTC 40/1986, 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 , entre otras).

Cuestión diversa a la proposición de práctica de la prueba es la de su apreciación por el Juezsentenciador. Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 11 de junio de 2004, 3 de junio de 2005 y 28 de abril de 2006 (entre otras) es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba , cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " (Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque '"en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" (sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba , implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba , con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR