STSJ Castilla-La Mancha 371/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:764
Número de Recurso1828/2006
Número de Resolución371/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 371/07

En el Recurso de Suplicación número 1828/06, interpuesto por CERVECERÍA TERRAMAR SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 21 de julio de 2006, en los autos número 430/06, sobre despido, siendo recurrido DON Alvaro .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor Alvaro acordado con efectos de 3-5-06, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada "Cervecería Derramar SL" a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono de la cantidad de 3.000 € en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor Alvaro , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la empresa "Cervecería Terramar SL" con antigüedad de 29-6-05, categoría de encargado general y salario de 2.400 € mensuales con ppe. El salario reseñado, superior al consignado en las hojas de salario, se abonaba al actor mediante transferencias periódicas, que se dividían cada mes en dos, una 1.800€ y otra de 600€.

Segundo

Mediante carta de 3-5-06 notificada en la misma fecha, obrante en autos y que se da por íntegramente reproducida, se comunicó al actor que quedaba "rescindida a todos los efectos la relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma por motivos de reestructuración de plantilla ante la situación económica negativa que padece la empresa".

Tercero

Consta en autos un documento de saldo y finiquito que se da por íntegramente reproducido firmado por el actor, si bien no consta que dicha firma se estampara en el día de datación (3-5-06), o bien al comienzo de la relación laboral cuando al parecer el trabajador firmó varios documentos en blanco; en dicho documento se declara percibida la cantidad de 4.200 € en concepto de "indemnización", sin que tampoco conste que la misma haya sido abonada ni por transferencia, ni mediante entrega en metálico.

Cuarto

Presentada papeleta de conciliación el 22-5-06 se intentó el acto sin efecto el 6-6-06, presentándose demanda el 8-6-06.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la empresa demandada con la sentencia de instancia, -que estimó la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido, condenando a la demandada a readmitirle o a abonar la cantidad de 3000 € en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación-, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en el motivo 1º, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el Hecho Probado Tercero de la sentencia, aduciendo que la valoración de la prueba infringe lo dispuesto para la carga de la misma en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas enlos arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero). 4º) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (SS. T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad (SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), siendo preciso designar un documento concreto, ofreciendo además el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido, de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo (SS del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas).

Pues bien, en el supuesto de autos se observa que la recurrente en el primer motivo de su recurso viene a impugnar el Hecho Probado Tercero de la sentencia al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin designar el documento o documentos del que resulte la equivocación del juzgador, como es preceptivo, y aduce asimismo que dicha resolución infringe la valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando, conforme a lo expuesto, el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse la infracción de una norma, tiene que formalizarse necesariamente por el cauce del apartado c) del antecitado artículo 191 de la LPL . Debiendo significarse, por lo demás, que aunque la recurrente pretenda impugnar dicho Hecho Probado y critique asimismo el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, no es posible apreciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia, sin que quepa...

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