STSJ Cataluña 140/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2007:222
Número de Recurso1036/2003
Número de Resolución140/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 140/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 1036/2003, interpuesto por la Sociedad IBERPOTASH SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Cuatrecasas y defendida por la Letrada Dña. Anna Carranza i Esteve, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 18 de marzo de 2003 por el Director General d'Energia i Mines de la Generalitat de Catalunya, confirmada por silencio en via de recurso de alzada.

Dictada resolución expresa por el Hble. Conseller de Treball, Indústria, Comerç i Turisme, en fecha 23 de octubre de 2003, confirmatoria de la resolución recurrida en alzada, la parte actora amplió a aquélla el objeto del proceso, conforme a lo previsto en el art. 36.4 LJCA .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en laLey de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, según se ha indicado, la impugnación por la representación procesal de la Sociedad actora, de la resolución dictada en fecha 23 de octubre de 2003 por el Hble. Conseller de Treball, Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de alzada de anterior resolución del Director General d'Energia i Mines, de fecha 18 de marzo de 2003, por la que se impuso a la primera una sanción de multa de 60.000 euros.

SEGUNDO

El hecho que está en el origen de la sanción impuesta y por ende de este proceso, es el fallecimiento de D. Agustín , en accidente laboral, ocurrido en fecha 12 de junio de 2002 en el interior de la mina

de potasa Vilafruns, sita entre las localidades de Sallent y de Balsareny, de la que es titular la actora, por cuenta de la cual trabajaba como minero el accidentado.

Incoado a la actora un expediente sancionador, en fecha 11 de noviembre de 2002, el mismo concluyó mediante la primera de las resoluciones antedichas, que imputa a la actora la comisión de una falta grave prevista en el art. 9.1 de la Llei del Parlament 13/87, de 9 de julio , de Seguridad de las Instalaciones Industriales, consistente en "incumplir la reglamentación vigente o las instrucciones emanadas de la Administración competente por razones de seguridad".

La infracción imputada se integra, a tenor de la misma resolución, con las previsiones del art. 15.1 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , conforme al cual "El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales : ...i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores".

La infracción se integra finalmente, en la resolución de referencia, con el R.D. 1389/97, de 5 de septiembre, de disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y salud de los trabajadores en las actividades mineras, y en concreto, con las siguientes previsiones contenidas en el Anexo de dicho Reglamento :

"6.º Instrucciones por escrito.

Deberán elaborarse, para cada lugar de trabajo, instrucciones por escrito en las que se definan las normas que se deberán observar para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores y la utilización segura de los equipos e instalaciones.

Dichas instrucciones deberán incluir asimismo consignas relativas al uso de los equipos de socorro y a las medidas que se deberán tomar en caso de emergencia en el lugar de trabajo o en las cercanías del mismo.

  1. Modos operativos seguros.

    Deberán aplicarse modos operativos seguros para cada lugar de trabajo o para cada actividad.

  2. Autorización de trabajo

    Deberá establecerse un sistema de autorización de trabajo para la ejecución de trabajos peligrosos y para la ejecución de trabajos normalmente, sin peligro pero

    que puedan ocasionar graves riesgos al interferir con otras operaciones.La autorización de trabajo deberá expedirla una persona responsable, antes del comienzo de los trabajos y deberá especificar las condiciones que se deberán cumplir y las precauciones que se deberán tomar, antes, durante y después de los trabajos".

TERCERO

Se alegan en la demanda, como motivos que sustentan el recurso contencioso interpuesto, en esencia: la existencia de otro procedimiento sancionador sobre el mismo hecho, que habría concluido sin sanción y que "enervaría" la posibilidad de imponer sanción mediante un segundo expediente ; que el accidente se produjo "sin incumplimiento de ninguna norma de seguridad", y que no se infringieron los preceptos transcritos en el fundamento anterior; que la Llei del Parlament 13/87, de 9 de julio, "es ajena al objeto del expediente administrativo sancionado(r)" ; solicitando por último, subsidiariamente, que se califique la presunta falta en todo caso como leve, y que de mantenerse la calificación de falta grave, se imponga la sanción en su grado inferior y en su cuantía mínima.

La representación procesal de la Administración demandada solicita la desestimación del recurso interpuesto, "ja que les resolucions impugnades de contrari s'atenen a dret".

CUARTO

No consta, con los datos en presencia, que tal como afirma la parte actora, se siguiera un segundo expediente a resultas del accidente laboral, con resultado de muerte, ocurrido en fecha 12 de junio de 2002, no teniendo obviamente la condición de tal, por sí solo, el informe emitido el siguiente 2 de julio de 2002 por el Inspector de la Direcció General d'Energia i Mines (fol. 69 del expediente), en el que hace hincapié dicha parte.

No obstante, por la solvencia técnica, e imparcialidad como funcionario público, que debe presumirse del autor de ese informe, personado en el lugar, según refiere, "a escasas horas de suceder el accidente", debe conferirse a sus conclusiones la lógica trascendencia, tanto más cuanto que, en este caso y como se verá, no resultan contradichas por los restantes elementos de prueba disponibles.

Las circunstancias del siniestro origen del proceso resultan ser las siguientes, a tenor del referido informe.

Relata el Inspector que el accidentado Sr. Agustín había iniciado su jornada laboral a las 12 horas, como conductor habitual del camión Wagner nº 8, destinado al transporte del mineral en el interior de la mina. Sobre las 13 horas, condujo el vehículo hasta el punto de repostaje (avituallamiento de aceite),

situado, según croquis anexo, en la "galeria general de servicio", y próximo a la zona destinada a "comedor" del personal.

Dado que el punto de repostaje estaba ocupado en aquél momento por otro compañero con su vehículo (el Wagner nº 5), el Sr. Agustín detuvo su vehículo en la misma zona, a escasa distancia de aquél. "El Sr. Agustín bajando del camión se dirigió a observar los niveles de aceite del convertidor - se cree que para ganar tiempo - situados en el lado contrario a la cabina del conductor del camión, por tanto el accidentado se situó entre el camión y el paramento izquierdo de la galería, y haciendo dicha tarea le sorprendió la caída de una roca de la parte superior del paramento, que cogiéndolo de pleno le hirió gravemente".

Trasladado en ambulancia y pese a ser asistido por los Servicios Médicos del propio interior de la mina - en la galería S-5 - y después en el Dispensario del exterior, el accidentado falleció, por politraumatismo y parada cardiorespiratoria.

En el apartado de "causas y conclusiones", señala el informe del Inspector que "la causa del accidente fue el desprendimiento súbito de una roca (1'90 x 1'35 x 0'40), que cayó...

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