STSJ Castilla-La Mancha 159/2007, 1 de Febrero de 2007

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2007:171
Número de Recurso795/2006
Número de Resolución159/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 159

En el Recurso de Suplicación número 795/06, interpuesto por D. Juan Pablo y ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha nueve de septiembre de dos mil cinco, en los autos número 967/04, sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido por COMERCIAL MANCHEGA DE TURISMOS SL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Juan Pablo y la empresa Comercial Manchega de Turismos S.L en solicitud de determinación de contingencia y grado de Incapacidad Permanente debo declarar y declaro a D. Juan Pablo en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivado de accidente de trabajo con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del cien por cien de la base reguladora de 1.491,38 euros, revocando parcialmente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Juan Pablo nacido el 14.04.1949, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 siendo su profesión habitual dependiente mayor.

SEGUNDO

Con fecha 09.01.01 sufrió un desvanecimiento en su puesto de trabajo sito en la empresa Comercial Manchega de Turismos S.L. concretamente mientras estaba atendiendo a un cliente tras el mostrador, quedando con la cabeza y parte del tronco apoyados totalmente sobre la superficie del mismo, emitiéndose por la empresa parte de accidente de trabajo a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo con la cual tenia cubierta las contingencias profesionales.

TERCERO

Con fecha 09.01.2003 es dado de baja por contingencias comunes (hemorragia subaracnoidea código 430 ) la cual fue anulada a propuesta del medico de atención primaria con fecha 26 de abril porque fue admitida por la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo como accidente de trabajo emitiendo parte en el cual consta: Diagnostico hemorragia cerebral por rotura de aneurisma. Contingencia en estudio.

Con fecha 09.07.2004 es dado de alta por agotamiento de plazo.

CUARTO

Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 13.09.2004 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es declarado en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Gran Invalidez con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual. Hemorragia subaracnoidea el 09-01-03. Infarto fronto-parietal derecho residuando: Hemiparesia izquierda. Déficit cognitivo severo. Amnesia reciente y desorientación temporo-espacial.

Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Menoscabo visual severo (según OMS). Amaurosis ojo derecho. AV. Ojo izquierdo: 0,2.

Hemiparesia izquierda: 4(-)/5.

QUINTO

Contra dicha Resolución la Mutua Asepeyo formulo con fecha 15.10.2004 Reclamación Previa solicitando que se declare que el trabajador se encuentra afecto de Incapacidad Permanente Total derivado de la contingencia de enfermedad común, dándose traslado de la misma al trabajador que contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 17.11.2004 desestimándola.

SEXTO

No se ha acreditado que el trabajador padezca lesiones distintas a las reflejadas en el dictamen emitido por el EVI.

SÉPTIMO

Con fecha 22.12.2004 la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dicto Resolución reconociendo al Sr. Juan Pablo un grado de minusvalía de 78,00% con carácter definitivo con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración EVO 2º C. Real en el cual consta:

Deficiencia. Discapacidad múltiple.

Diagnostico. Accidente cerebral vascular agudo.

Etiología. Vascular.Grado de discapacidad del 75,0 por ciento.

Porcentaje global de discapacidad del 75 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 3,0 %.

Grado Total de minusvalía: 78,0 por ciento.

Baremo de Necesidad de Ayuda de Tercera Persona: 15 puntos. Procede.

Baremo de Dificultades de Movilidad: 4 puntos. No procede.

OCTAVO

La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente asciende para la contingencia de accidente de trabajo a 1.491,38 euros y para la contingencia de enfermedad común a 1.357,36 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora (Asepeyo), y declaró al actor afecto de secuelas constitutivas de incapacidad permanente total, derivada de AT revocando la resolución del INSS de fecha 7-9-04, que había declarado el actor afecto de lesiones constitutivas de Gran Invalidez se alzan los recursos de ambas partes.

SEGUNDO

Pasando a analizar el recurso del actor, con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c) de la LPL solicita nulidad, revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

TERCERO

En un primer motivo al amparo del art. 191 c) se denuncia violación de los art. 24.1 y 2 CE, 238.3 LOPJ, y la sentencia del TC que se citan.

La alegación de vulneración del derecho a la intimidad lo basa el recurrente en que se visionó una cinta de video, donde se veía al actor en espacios públicos, paseando y yendo de compras.

Partiendo de lo anterior hemos de concluir que no hubo la vulneración alegada, ya que la grabación se realizó en espacio público, y ello no implica violación de derechos fundamentales, ya que los Tribunales de lo Social han tenido ocasión de pronunciarse sobre la licitud de la prueba de video obtenida sin consentimiento de los trabajadores, en determinadas circunstancias, recordando a tal efecto, lo que establece el TC en su S 186/2000 de 10 Jul .:

"(...) el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE , se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (SSTC 170/1997, de 14 Oct., FJ 4º; 231/1988, de 1 Dic., FJ 3º; 197/1991, de 17 Oct., FJ 3º; 57/1994, de 28 Feb., FJ 5º; 143/1994, de 9 May., FJ 6º; 207/1996, de 16 Dic., FJ 3º; y 202/1999, de 8 Nov., FJ 2º, entre otras muchas ). Asimismo hemos declarado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como hemos puesto de manifiesto en nuestra reciente STC 98/2000, de 10 Abr. (FF.JJ 6º a 9º ).

Igualmente es doctrina reiterada que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fín legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" (SSTC 57/1994, FJ 6º y 143/1994, FJ 6º , por todas).

CUARTO

En un segundo motivo de nulidad se denuncia infracción de los arts. 24.1 CE y 24.2 CE y art. 238.3 lOPJ .

Alega la...

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