STSJ Cataluña 2208/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:3946
Número de Recurso9279/2005
Número de Resolución2208/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2208/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Banco Vitalicio de España, Compañía Anonima de Seguros y Rea frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 27 de juliol de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 26/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Marí Jose y Elvira . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Dº Marí Jose Y Dº Elvira , INSS (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ) Y TGSS, sobre diversos de seguridad social, DEBO absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones declarativas y de condena ejercitadas por la actora frente a ellas, en la presente demanda, confirmando las resolucionesdictadas por el INSS de fechas 5 de Octubre de 2004 y 26 de Noviembre de 2004.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El Sr. Gustavo fue declarado en situación de invalidez Permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, fecha 19/03/!963, siendo la mutua patronal "NACIONAL HISPÁNICA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS" quien constituyó el capital-coste necesario para responder de la pensión causada. Esta mutua, posteriormente, fue absorbida por la demandante, BANCO VITALICIo DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. (hecho no controvertido y documentado -folio nº 133).

  1. - Don. Gustavo murió el día 2/04/2004, por lo que la Dirección Prov. del INSS (Dir. Provincial de Castellón) dictó resolución (folios 134-135) de fecha 7 de Junio de 2004, por la que denegaba la pensión de orfandad solicitada por Elvira , en representación de su hijo Gonzalo , señalando que la responsable en su caso para la determinación del derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia era BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a quien debía ser, en su caso, solicitada la pensión de orfandad.

  2. - La misma Dirección Prov. del INSS (Dirección Provincial de Castellón), dictó resolución de fecha 5 de Octubre de 2004 dirigida a las beneficiarias de las prestaciones solicitadas así como a la mutua demandante como entidad subrogada en las obligaciones de "NACIONAL HISPÁNICA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS", por la cual, tras recordar que la defunción Don. Gustavo tenía la consideración de accidente de trabajo según el art. 172.2 LGSS , reconoce el derecho a pensión de viudedad e indemnización especial a tanto alzado a Dª Marí Jose , en las cuantías y efectos que se señalan, reconocer el derecho a la pensión de orfandad e indemnización especial a tanto alzado a Dª Elvira , como tutora del huerfano D. Jesús , en las cuantías y efectos que se señalan y que determinaba la responsabilidad de la demandante en orden al pago de las prestaciones por muerte y supervivencia causadas.

  3. - Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 26 de Noviembre de 2005. (folios nº 107-108).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de Seguridad Social, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor: " Don. Gustavo , con posterioridad a la declaración de su incapacidad permanente absoluta, prestó servicios para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA (FOCSA) durante el período de 26-12-1966 a 15-03-1975 (aproximadamente 8 años y tres meses). Folios 347-350". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 347 a 350, consistente en respuesta de la TGSS al oficio del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona por el cual la TGSS certifica la vida laboral del causante. La adición sería relevante por cuanto pone de manifiesto que el causante, pese a encontrarse en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y declarada el 18-03-1963, con posterioridad a dicha fecha continuó prestando servicios para otra empresa durante 8 años y tres meses.

De ello se desprendería que las limitaciones que sufría el causante como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, en base al cual se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, no le impidió la prestación de servicios con la capacidad exigida para realizar dichas tareas profesionales. Si a ello se une que muere 41 años más tarde del momento en que fue declarado en incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, es razonablemente presumible y por ello resulta evidente que no existe ningún tipo de relación causal entre el accidente sufrido en su día por el causante y por el que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, y lamuerte del mismo, independientemente del análisis de la causa de la muerte.

No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria L...

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