ATS 676/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3846A
Número de Recurso2107/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución676/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 2/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera como procedimiento ordinario nº 1/2011, en la que se condenaba a Jenaro como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Samuel en la cantidad de 149.155,22 euros más intereses legales, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a Samuel a menos de 300 metros, a su domicilio, o lugar de trabajo y de comunicar con él por cualquier medio. Asimismo se condenó a Pedro Jesús como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, así como a indemnizar a Domingo en la cantidad de 400 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, actuando en representación de Jenaro , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Samuel , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Fernández-Rico Fernández.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo para denunciar infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber dictado el Tribunal de instancia una sentencia condenatoria del acusado sin prueba suficiente de su autoría de los hechos por los que se le condena. En apoyo de su tesis argumenta que algunos de los hechos que considera probados la Audiencia se basan en afirmaciones contrapuestas y argumentos enfrentados, además de aducir que no se ha tenido en cuenta la prueba exculpatoria.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, sobre las 06.30 horas del 25 de abril de 2010, Samuel . salió de una discoteca sita en la ciudad de Jerez de la Frontera, en unión de un amigo llamado Domingo . Samuel . oyó que un coche frenaba y vio cómo se bajó del mismo el acusado Pedro Jesús que comenzó a discutir con Domingo ., al que finalmente propinó un puñetazo, alejándose corriendo a continuación, dejando el vehículo que conducía en el lugar de la frenada con las llaves puestas, lo que aprovechó Domingo para retirar las llaves del vehículo.

A continuación, Samuel recibió en su móvil una llamada de Domingo informándole que tenía en su poder las llaves del automóvil de Pedro Jesús y que quería denunciar los hechos a la Policía. Asimismo le dijo que se hallaba en el lugar donde Samuel había estacionado el vehículo de su propiedad. Samuel acompañado de Aurelio . se encaminó al lugar referido y allí convenció a Domingo de que era preciso dar por concluido el incidente en la forma más amistosa posible, consiguiendo que le entregara las llaves del automóvil de Pedro Jesús para devolverlas a éste.

Una vez con las llaves en su poder Samuel y Aurelio . fueron en busca de Pedro Jesús , al que encontraron poco después y le hicieron ofrecimiento de entrega de las llaves del coche. En lugar de recogerlas, Pedro Jesús salió corriendo y muy poco después volvió al mismo lugar a bordo de un vehículo Audi 3 junto con el hoy recurrente Jenaro , bajándose ambos para dirigirse al maletero, cogiendo de su interior un palo de golf cada uno.

Pedro Jesús se acercó a Samuel sosteniendo en alto el palo de golf y éste último le entregó las llaves. A continuación, el hoy recurrente se acercó a Samuel blandiendo el palo de golf que portaba. Samuel le explicó que todo estaba arreglado y que ya había entregado las llaves del vehículo al coacusado Pedro Jesús , así como que soltara el palo de golf, que no fuera cobarde. El hoy recurrente hizo caso omiso a dichas explicaciones y ruegos y sin más, propinó un fortísimo golpe con el palo de golf en pleno rostro a Samuel . impactándole el mismo en el ojo derecho. A pesar de que Samuel gritaba reclamando una ambulancia, el hoy recurrente continuó golpeándole con el palo de golf, al menos en cuatro ocasiones más, causándole numerosas contusiones en glúteo, brazo izquierdo y tórax.

Por otro lado, el coacusado Pedro Jesús se marchó en busca de Domingo . al que golpeó con el palo de golf, causándole lesiones consistentes en hematoma en cara posterior del muslo izquierdo y contusión en mano izquierda, de las que tardó en curar 10 días con impedimento para sus ocupaciones habituales durante cinco días, sin que haya precisado tratamiento médico para su curación.

Como consecuencia de la agresión de que fue víctima, Samuel sufrió las siguientes lesiones: contusión lateral izquierda torácica, contusión en flanco izquierdo, contusiones en zona glútea, contusión en antebrazo izquierdo, traumatismo en región facial con estallido del globo ocular derecho, fractura de huesos propios y fractura de pared anterior del seno maxilar derecho y heridas inciso contusas en región malar derecha y raíz nasal. Para su curación precisó intervención quirúrgica de urgencia para eviscerar el contenido intraocular, sutura de herida en región malar, revisiones posteriores por especialistas en oftalmología, otorrinolaringología, psicología y cirugía maxilofacial, intervención quirúrgica para interponer implante de medpor de 23 milímetros e injerto dermograso laminar en cavidad tras cicatrización para colocación de prótesis ocular. Las lesiones tardaron en estabilizarse 210 días, habiendo permanecido 30 impedido para su vida habitual y 3 días hospitalizado. Le han quedado las siguientes secuelas permanentes: pérdida de visión del ojo derecho, ligera desviación del tabique nasal que junto con la enucleación del ojo constituye perjuicio estético leve y trastorno adaptativo.

En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia de instancia explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración del hoy recurrente, quien manifestó que su amigo, el coacusado Pedro Jesús , le dijo que le habían quitado las llaves del vehículo, le acompañó a buscarlas y se encontraron con tres individuos, uno de los cuales portaba una barra que golpeaba contra el suelo, por lo que decidió ir a su coche a llamar a la Policía, pero al comprobar que perseguían a Pedro Jesús optó por sacar del maletero un palo de golf, viéndose rodeado por estos individuos que le acorralaron, quedando pegado a la pared. A continuación, uno de ellos le dijo "suelta el palo maricona", le empujaron y cayó al suelo quedando semisentado. En esa posición, con una mano apoyada en el suelo y la otra agarrando el palo de golf, movió el palo con intención de quitárselos de encima, percibiendo que impactó dos veces, si bien sin saber contra quién. Finalmente indicó que no sabe si golpeó a la misma persona ya que se movía en semicírculo, que él no sufrió lesiones y que se imaginaba que los contrarios podían llevar algún palo pues antes los había visto con palos.

ii. La declaración testifical de la víctima Samuel ., quien afirmó que se acercó al lugar donde fue agredido, llevando solo las llaves en su poder y entregó las llaves al coacusado Pedro Jesús ; a continuación se acercó a él el hoy recurrente portando un palo de golf, que previamente había cogido del maletero de su coche, por lo que, ante la actitud amenazante del acusado, le dijo que ya había devuelto las llaves, que no había problema, que era un cobarde y que soltara el palo de golf. Seguidamente recibió un golpe fuerte en la cara que le reventó el ojo y después recibió más golpes en diversas partes del cuerpo, brazo, costado, glúteo. Asimismo manifiesta que ni Aurelio . ni él acorralaron al hoy recurrente y no llevaban palo alguno.

iii. La declaración testifical de Aurelio ., quien afirmó que acompañó a Samuel . a devolver las llaves, éste se las entregó al coacusado Pedro Jesús . A continuación, se inició una discusión entre Samuel . y el hoy recurrente con palabras subidas de tono, que vio que éste último llevaba un palo de golf, que había sacado previamente del maletero de su vehículo, y de pronto agredió a Samuel . con el mismo, dirigiendo el primer golpe directo a la cara y después le dio tres golpes más, así como que el hoy recurrente también dirigió el palo contra él, pero lo pudo esquivar. Por último, indicó que el recurrente estaba de pie blandiendo el palo contra Samuel . y que este último, que no llevaba palo ni nada, solo las llaves, en ningún momento le agredió.

iv. Por último, el testigo Hilario . ratificó en juicio oral el testimonio prestado en fase de instrucción del proceso, obrante al folio nº 108, manifestando que vio a una persona buscando las llaves de su vehículo, que llegaba un grupo de seis personas y que una de ellas le entregaba las llaves, vio sacar los palos de golf del vehículo y que uno de los que portaba un palo de golf le dio a otro, que la víctima no realizó ninguna agresión, tampoco ninguna de las personas que le acompañaban, que la víctima no portaba ningún palo ni barra de hierro, que vio que la víctima sangraba por el ojo, que la persona que portaba el palo de golf no sufrió lesión y que en el tiempo entre que le entregaron las llaves y el recurrente vuelve con el palo de golf estas personas estaban paradas en la calle.

Con base en los mismos, efectúa las siguientes valoraciones:

i. Otorga credibilidad al testimonio de la víctima Samuel , al que califica como sólido, coherente y persistente, habiéndose mantenido de forma invariable a lo largo del proceso, sin presentar fisuras ni contradicciones y habiendo sido prestado con seguridad y contundencia, sin mostrar duda alguna.

ii. La argumentación exculpatoria de la parte recurrente, no sólo carece de corroboración sino que viene contradicha por las testificales antedichas, concretamente las de Aurelio y Hilario , quienes manifiestan que la víctima no portaba instrumento peligroso alguno, que se acercó a los acusados con la única intención de devolver las llaves sustraídas, que no llevó a cabo acto de acometimiento alguno frente a éstos y que instó al hoy recurrente a que no le pegase y que soltara el palo de golf. A mayor abundamiento, ningún testigo sitúa al hoy recurrente en la posición que él afirma, esto es, semisentado en el suelo con una mano apoyada en el suelo y la otra agarrando el palo de golf, el cual movía, según sostiene, con la intención de quitarse de encima a las personas que le rodeaban y acorralaban.

Partiendo de dichas premisas, ningún reproche cabe efectuar a la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa a la existencia de una agresión dolosa por parte del acusado, así como de su conocimiento y voluntad de los posibles resultados de su acción, ya que la misma se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno pueda ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los dos motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida inaplicación de los artículos 21.1 con relación al 20.1 del Código Penal , esto es, la eximente incompleta de legítima defensa, argumentando que la reacción del hoy recurrente, aunque desproporcionada en cuanto a la utilización del medio empleado, venía motivada por el temor a ser víctima de una agresión ilegítima, que no había sido buscada por él. Por otra, se aduce la incorrecta inaplicación de la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades y del artículo 66.1.2º del Código Penal , a la hora de individualizar la pena tras la aplicación de aquélla.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. La inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de la inexistencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita efectuar las calificaciones jurídicas pretendidas ya que, de un lado, no resultó acreditada su versión exculpatoria que permitiese sostener que actuó en legítima defensa sino que, por el contrario, fue de él de quien partió la agresión ilegítima, sin que viniese precedida por situación alguna de la que cupiese deducir en modo alguno un riesgo para su integridad. Por otra, de la ausencia de dato alguno que permita sostener la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.4 del Código Penal , máxime cuando la versión de los hechos que ha sostenido hasta este momento es contraria a la que se considera probada por la Audiencia.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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