ATS 680/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3838A
Número de Recurso58/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución680/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 4/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra como procedimiento ordinario nº 31/2012, en la que se absolvía a Miriam del delito de asesinato en grado de tentativa, por el que había sido acusada, por concurrir la circunstancia eximente completa de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal ; acordándose, como medida de seguridad, la prohibición durante 10 años de aproximarse a la víctima y de comunicarse con ella, así como la obligación de sometimiento a control médico periódico; y a indemnizar a Bruno en la cantidad de 23.347,67 euros y a la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las medidas de adaptación que le serán precisas para poder seguir conduciendo vehículos a motor.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, actuando en representación de Miriam , con base en 2 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

T ERCERO: Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documento que acreditaría el error del Tribunal de instancia la diligencia de intervención de los agentes policiales en el lugar de los hechos, así como el acta de inspección ocular realizado por los mismos, donde aparecen los restos de vidrio de una botella con la que habría sido golpeada la víctima y una caja de botellas de vidrio que había en el recibidor de la vivienda de la acusada. Con base en los mismos se aduce, de un lado, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, alegando la parte recurrente que los agentes actuantes entraron en el citado domicilio sin autorización para ello; y de otro, infracción del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para obtener la conclusión de que la acusada fue quien lanzó la botella que golpeó a la víctima y aduciendo que dicho objeto pudo caer desde otro lugar.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 193/2013 y 239/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 09.15 horas del 3 de enero de 2012, la acusada estaba en el interior de su vivienda, sita en el NUM000 piso del inmueble que se encuentra en el nº NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Pontevedra. Al comprobar que su vecino Bruno ., con el que mantenía malas relaciones de vecindad, se encontraba en el exterior del edificio, justo debajo de su fachada, cogió una botella de cristal llena de un litro de agua marca "Cabreiroa" y la arrojó verticalmente sobre su cabeza, representándose que dada la altura, peso y material de la botella, podía causarle la muerte. Como consecuencia del impacto recibido, Bruno sufrió graves lesiones que dejaron secuelas, padeciendo la acusada un trastorno de ideas delirantes que guarda relación directa con el motivo de la agresión y que altera totalmente su juicio de la realidad, correspondiendo su conducta a una concepción anómala de dicha realidad.

    Desde la perspectiva estricta de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para formalizar su queja, su inviabilidad deriva de que tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ).

    En cualquier caso, en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la acusada que se aduce, analizado el resultado de la prueba practicada se constata que la entrada de los agentes policiales se produjo cuando los familiares de la acusada, preocupados porque ésta no respondía a sus llamadas y al comprobar que estaba cerrada con llave la puerta, pidieron a los bomberos que la forzasen para comprobar cómo estaba, habida cuenta de sus antecedentes médicos y psiquiátricos, máxime cuando últimamente no tomaba su medicación. En este contexto, los familiares, los bomberos y un agente entraron en el domicilio con la única finalidad de comprobar en que estado se encontraba la acusada, sin que se llevase a cabo registro alguno, si bien pudieron ver una caja de botellas de cristal de agua marca "Cabreiroa", de la que faltaba uno de los doce envases, por lo que otro agente tomó varias fotografías.

    De lo expuesto se deriva que la actuación de los agentes policiales vino amparada por el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que les faculta para practicar las diligencias necesarias para comprobar los delitos que se cometan en su territorio o demarcación, descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial, así como por el 326 del citado Texto Legal, lo que provoca la inviabilidad de la queja planteada.

    En cuanto a la prueba en la que basa su convicción el Tribunal de instancia relativa a la autoría por la acusada de la conducta típica y antijurídica que se considera probada, explica la Audiencia que no alberga duda alguna al respecto tras efectuar las siguientes valoraciones:

    i. La acusada declaró que en el interior de su vivienda había una caja de botellas de cristal de agua mineral y que le faltaba una, por lo que llamó a los empleados del supermercado que se la había vendido, sin que esta última afirmación venga en modo alguno corroborada.

    ii. La víctima refirió que en el edificio desde el que se lanzó la botella no había más inquilinos que la acusada, que vio la ventana abierta de su domicilio así como se le venía encima una botella, estando las demás ventanas de la finca cerradas.

    iii. Los agentes policiales intervinientes manifestan que vieron a un varón tumbado en el suelo sangrado, así como restos de vidrio y de agua de una botella de agua mineral marca "Cabreiroa".

    iv. Los testigos Socorro . y Severiano . declararon que cuando se produjo el impacto vieron cómo alguien bajaba la persiana del NUM000 piso del inmueble en el que vive la acusada.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa se calificada como irracional, arbitrario o ilógica, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuicimiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 116.1 del Código Penal y, correlativamente, la incorrecta inaplicación de los artículos 118 y 119 del citado Texto Legal aduciendo que la absolución de la acusada debería haber traído consigo la ausencia de condena al pago de la responsabilidad civil.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. El motivo planteado no puede prosperar ya que la aplicación del artículo 20.1 del Código Penal no trae consigo la exención de la responsabilidad civil, como expresamente establece el artículo 118.1 del Código Penal , siendo preceptiva en tal caso la aplicación del artículo 119 del citado Texto Legal , conforme al cual "en todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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