ATS, 26 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 596/2012 seguido a instancia de D. Bernardino contra SEGUR IBÉRICA S.A., EULEN SEGURIDAD S.A., OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., COMPAÑÍA VIGILANCIA ARAGONESA S.L. (COVIAR), PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada SEGUR IBÉRICA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Fernando González Aguado en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La cuestión suscitada consiste en interpretar el art. 14 del Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Seguridad , que regula los requisitos para que se produzca la subrogación del personal por la nueva adjudicataria de la contrata y en particular el requisito de permanencia temporal -siete meses- que se vincula al "servicio objeto de subrogación".

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa Eulen Seguridad SA (en adelante, Eulen) desde el 8/1/2003 con categoría profesional escolta, en determinados servicios de acompañamiento a autoridades del Gobierno Vasco y cargos políticos electos.

Entre el mes de noviembre de 2011 y el de mayo de 2012 el actor estuvo asignado a los siguientes servicios:

· En noviembre de 2011, días al código NUM000 , 3 días al código NUM001 y 4 días al código NUM002 .

· En diciembre de 2011, 1 día al Código NUM003 y 19 días al código NUM002 .

· En febrero de 2012, 2 días al Código NUM003 , 5 días al código NUM004 , 5 días al código NUM005 y 2 días al código NUM002 .

· En marzo de 2012, 3 días al Código NUM003 , 1 día al código NUM004 , 5 días al código NUM006 , 2 días al código NUM007 y 1 día al código NUM008 .

· En abril de 2012 estuvo asignado días al código NUM009 y

· En mayo de 2012 estuvo asignado 6 días al código NUM003 , 5 días al código NUM005 , 1 día al código NUM004 y 6 días al código Ineco.

El contrato suscrito por Eulen y el Ministerio del Interior venció el 31/5/2012, por renuncia de Eulen a su prórroga. En consecuencia, los servicios que venía prestando se adjudicaron a otras empresas de seguridad. Segur Ibérica se adjudicó los códigos NUM000 , NUM005 y NUM003 .

Eulen comunicó al trabajador, que con efectos de 1/6/2012 y en virtud de lo dispuesto en el art. 14 del convenio de aplicación, quedaba subrogado en Segur Ibérica, al ser la nueva adjudicataria de los servicios a los que estaba adscrito. Previamente, había remitido a Segur Ibérica la relación de los trabajadores afectados por la subrogación y la documentación pertinente, entre estos el actor. Dicha empresa rechazó la subrogación del demandante.

El trabajador presenta demanda, origen de las presentes actuaciones, solicitando la declaración de improcedencia del despido con condena solidaria de ambas mercantiles, al entender que es de aplicación el art. 14 Convenio Colectivo Nacional de empresas de Seguridad Privada. La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido con condena exclusiva de Segur Ibérica, absolviendo a Eulen, al entender que se cumplen los requisitos establecidos en el citado precepto, a pesar de que no consta que llevara el actor siete meses adscrito a los servicios de los que se ha hecho cargo Segur Ibérica. Para el juzgador de instancia tal requisito debe ser relativizado, siendo suficiente con que el trabajador haya permanecido adscrito al servicio durante siete meses.

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de mayo de 2013 (R. 919/2013 ), confirma la anterior, condenando a la nueva adjudicataria a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, y ello siguiendo el criterio sentado en sentencia dictada el 19 de febrero de 2013 (R. 225/2013 ). Al efecto, parte de que la subrogación está condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos la vinculación temporal del trabajador con el servicio objeto de subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la subrogación, como regla general. Añade que el "servicio objeto de subrogación", se refiere a la concreta contrata del Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas. Y en el supuesto enjuiciado considera que procede la subrogación del trabajador demandante al haber sido adjudicados a Segur Ibérica los servicios NUM000 , NUM005 y NUM003 , en los que había prestado servicios el actor durante 25 días los últimos siete meses; periodo en el cual trabajó efectivamente 84 días. A lo que se suma que en el último mes trabajado prestó servicios durante 28 días, de los cuales 11 lo fueron en indicativos de los que se ha hecho cargo Segur Ibérica. En definitiva, el actor ha prestado servicios preferentemente en indicativos adjudicados a dicha empresa tras su cese.

Acude en casación para la unificación de doctrina Segur Ibérica SA citando para sustentar la contradicción la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2012 (R. 3374/2011 ), recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a las codemandadas -Sabico Seguridad SA y Ombuds Compañía de Seguridad, SA--. El actor inició la prestación de servicios con la primera de las citadas el 24 de julio de 2001, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, realizando tareas de acompañamiento y protección a personas amenazadas. A partir del 13 de noviembre de 2010 se produjo una sucesión de empresas adjudicatarias de los servicios de protección. En el periodo inmediatamente anterior a tal fecha el actor prestó servicios para el indicativo NUM010 , que fue desactivado, del 26 de agosto al 1 de octubre de 2010 para el indicativo NUM011 , que fue adjudicado a la empresa Segur Ibérica y para el indicativo NUM012 del 7 de octubre al 14 de noviembre; el indicativo NUM012 fue adjudicado a Ombuds Compañía de Seguridad.

La referencial, confirma la sentencia de suplicación que había condenado a Ombuds Cia de Seguridad SA a pasar por las consecuencias de la declarada improcedencia del despido del actor, aplicando el criterio establecido en anteriores resoluciones en las que se concluye, interpretando el art. 14 de la norma convencional, que debe entenderse por "servicio objeto de subrogación", en el caso de que el mismo se trate de protección a personas, debe entenderse referido a la contrata adjudicada, con independencia de las personas escoltadas. Si bien en el caso enjuiciado el único criterio racional es atender a la última persona escoltada en el momento en el que se produce la subrogación.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, en ambas sentencias se plantea la interpretación del art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada, y en particular el alcance del requisito "servicio objeto de subrogación". El precepto establece que: "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período....".

No es posible apreciar, a pesar de las indudables coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, la existencia de contradicción puesto que existe una diferencia trascendental que obsta a la admisión del recurso. En efecto, son distintas las circunstancias en las que los trabajadores prestaban los servicios. Así, en el caso de autos consta que el actor había sido asignado en los siete meses anteriores a prestar servicios de escolta a múltiples códigos, haciéndolo en los días anteriores a la subrogación a código distinto al adjudicado a la empresa entrante en la contrata y que finalmente resulta condenada. Situación distinta a la contemplada en la sentencia de contraste, en la que el trabajador había sido destinado durante mas de un mes antes de que se produjera la sucesión de empresas a un servicio que fue adjudicado a la empresa condenada.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin desvirtuar las disparidades advertidas. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval aportado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando González Aguado, en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 919/2013 , interpuesto por SEGUR IBÉRICA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 30 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 596/2012 seguido a instancia de D. Bernardino contra SEGUR IBÉRICA S.A., EULEN SEGURIDAD S.A., OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., COMPAÑÍA VIGILANCIA ARAGONESA S.L. (COVIAR), PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval aportado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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