STSJ País Vasco 989/2013, 28 de Mayo de 2013

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2013:2270
Número de Recurso919/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución989/2013
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 919/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/006042

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0006042

SENTENCIA Nº: 989/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "SEGUR IBERICA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 30 de Octubre de 2012, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO NULO o SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE (DSP), y entablado por DON Domingo, frente a las - Empresas - "EULEN SEGURIDAD, S.A.", "COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L.", "OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.", "SEGUR IBERICA, S.A." y "PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A." y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor Domingo ha prestado servicios para la empresa "Eulen Seguridad, S.A." desde el 8 de enero de 2003, con categoría profesional de escolta y salario bruto mensual de 3.493,13 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

    Es de aplicación en el presente caso el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad.

    El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

  2. -) El actor ha permanecido adscrito como escolta a los siguientes códigos:

    Mes Días activado Código

    Noviembre 2011 6 I 100 3 R 203

    4 S 130

    Diciembre 2011 1 B 201 S

    19 S 130

    Enero 2012 No trabaja

    Febrero 2012 2 B 201

    5 G 355

    5 L 131

    2 S 130

    Marzo 2012 3 B 201 S

    1 G 355

    5 I 107

    2 L 159

    1 T 290

    Abril 2012 6 L 161

    Mayo 2012 6 B 201

    5 L 131

    1 S 355

    6 INECO

    En concreto, el actor permaneció adscrito al indicativo B 201 los siguientes días de mayo de 2012: 15, 16, 17, 18, 19 y 20, y en el indicativo L 131 los días 2, 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2012.

  3. -) Eulen renunció a la posibilidad de prorrogar el contrato que mantenía con el Ministerio del Interior, el cual finalizaba el 31-5-2012, y que tenía prevista una extensión hasta el 31-7-2012.

    En mérito a esta decisión se adjudicaron los servicios cubiertos por "Eulen" a las entidades "Coviar", "Segur Ibérica", "Ombuds" y "Protección y Seguridad Técnica".

    Estos indicativos transferidos eran:

    Código Empresa

    S 371 Coviar

    I 311 Coviar

    S 347 Coviar

    I 107 Coviar

    L 324 Ombuds

    L 159 Ombuds

    S 355 Ombuds

    L 366 Ombuds

    S 130 Ombuds

    S 239 Ombuds

    I 315 Prosetecnisa

    B 201 Segur Ibérica

    1 103 Segur Ibérica L 131 Segur Ibérica

    I 100 Segur Ibérica

  4. -) " Segur Ibérica" recibió la adjudicación de los códigos I 100, L 131 y B 201.

  5. -) El 30-5-2012 Eulen remite carta a "Segur Ibérica" enviando cierta documentación relativa a los trabajadores que debían ser subrogados bajo el rigor del art. 14 del Convenio Colectivo aplicable.

  6. -) El 31-5-2012 Segur Ibérica remite comunicación a "Eulen" en la que denuncia ciertas irregularidades en cuanto a la integración subrogatoria de la segunda. Particularmente solicita a "Eulen" se le remita copia de los partes diarios de servicio relativos a los indicativos transferidos, correspondientes a los siete meses inmediatamente anteriores.

  7. -) El actor recibió el 30-5-2012 una carta por la que Eulen ponía en su conocimiento que a partir de las 0 horas del 1-6-2012 sería transferido a "Segur Ibérica".

  8. -) Sobre esas fechas "Segur Ibérica" remite comunicación a "Eulen" en la que rechaza la subrogación del actor, así como la de otros cuatro trabajadores, al no haber recibido partes que constaten la vinculación del primero citado con lo indicativos transferidos en lo siete meses inmediatamente anteriores a la subrogación.

  9. -) El 1-6-2012 "Segur Ibérica" comunica al actor su no subrogación poniendo como razón la no concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 14 del convenio colectivo.

  10. -) Se ha intentado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 8 de mayo de

    2012 con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"ESTIMO la demanda interpuesta por Domingo frente a "EULEN SEGURIDAD, S.A.", "COMPAÑÍA VIGILANCIA ARAGONESA, S.L." ("COVIAR"), "OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.", "SEGUR IBÉRICA, S.A.", "PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A." y "FOGASA", declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor, y en su consecuencia condeno a la empresa "SEGUR IBÉRICA, S.A.", a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 49.308,10 euros.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (1-6-2012) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 116,43 euros al día.

Se absuelve a las demandadas "EULEN SEGURIDAD, S.A.", "COMPAÑÍA VIGILANCIA ARAGONESA, S.L." ("COVIAR"), "OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.", y "PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A." de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se absuelve al "FOGASA", sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de sentencia".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Mercantil codemandada -, "SEGUR IBERICA, S,.A.", que fue impugnado por la - parte actora -, DON Domingo y por la - Sociedad codemandada -, "OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.", respectivamente.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 9 de Mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda que, en reclamación por despido, dirigió D. Domingo y ha declarado improcedente el ocurrido el día 1 de junio de 2012, condenando a la empresa "SEGUR IBÉRICA, S.A." en las consecuencias legales de tal declaración, absolviendo también al resto de demandados, entre los que destaca la anterior empleadora del demandante, la empresa "EULEN SEGURIDAD, S.A.".

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa "SEGUR IBÉRICA".

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla. Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b. - ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los...

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