STS, 1 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:1755
Número de Recurso139/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/139/2013 , promovido por don Imanol , representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 14 de febrero de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente, dictado por delegación del Pleno, de 9 de julio de 2012, por el que se resuelve el concurso convocado para provisión de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto en el año 2012/2013, en el ámbito de, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por acuerdo de 14 de febrero de 2013, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial decidió desestimar el recurso de reposición nº 263/12 interpuesto por don Imanol contra el acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo de 9 de julio de 2012, que resolvió el concurso convocado para provisión de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto en el año 2012/2013, en el ámbito de, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

SEGUNDO .- Disconforme con dicha resolución, el Procurador don Alejandro González Salinas, en representación del Sr. Imanol , formuló recurso contencioso-administrativo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 19 de abril de 2013.

TERCERO .- Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2013, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ) demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA). Recibido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO .- Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. González Salinas presentó escrito registrado en el Tribunal Supremo el 22 de julio de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplico que se dicte sentencia por la que « (...) 1) declare la nulidad de pleno Derecho o en su defecto la anulabilidad de los Acuerdos recurridos y en consecuencia; 2) declare la idoneidad de D. Imanol para ejercer el cargo de juez sustituto; 3) declare el mejor derecho de Imanol a ocupar la plaza de juez sustituto en litigio frente a Dª. Delfina y D. Carlos Manuel , por el carácter preferente de los méritos esgrimidos; 4) le otorgue los emolumentos y demás derechos legalmente derivados del ejercicio del cargo de juez sustituto desde el momento en que debió tomar posesión de la plaza y 5) subsidiariamente, y en el caso de no admitirse las anteriores peticiones, determina cuál es el procedimiento que D. Imanol debería seguir para recuperar su idoneidad, pues, habiendo sido ésta declarada por los informes posteriores ya citados, se precisaría un pronunciamiento expreso a tal efecto si dicha idoneidad no fuese estimada ».

Por Primer Otrosí Digo, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, señalando los medios sobre los que debía versar. En el Segundo Otrosí interesó la suspensión del procedimiento hasta que se resolviera la revisión de oficio promovida por el Sr. Imanol contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de mayo de 2009, que declaraba su inidoneidad para renovar en el cargo de juez sustituto. Y en el Tercer Otrosí estimaba la cuantía del proceso en indeterminada.

QUINTO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 20 de septiembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó «(...) tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dictar sentencia desestimando el recurso».

Por Otrosí Digo se opuso al recibimiento del pleito a prueba y por Otrosí segundo se opuso a la suspensión del procedimiento.

SEXTO .- Por auto de 3 de octubre de 2013 se acordó recibir el pleito a prueba y se declaró no haber lugar a la suspensión interesada y por auto de 8 de noviembre siguiente se acordó la incorporación a las actuaciones de la documental aportada por el recurrente con fecha 21 de octubre del citado año, consistente en un requerimiento notarial al Colegio de Abogados de Murcia.

SÉPTIMO .- Se practicó la prueba admitida con el resultado obrante en las actuaciones.

OCTAVO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la parte recurrente, por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2013, el término de diez días a fin de que presentara sus conclusiones.

NOVENO .- Por providencia de 10 de diciembre de 2013 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala que convalidó las mismas.

DÉCIMO .- El procurador Sr. González Salinas cumplimentó el trámite otorgado presentando sus conclusiones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de diciembre de 2013.

UNDÉCIMO .- Conferido el correspondiente trámite, el escrito de conclusiones del Abogado del Estado tuvo entrada en este Tribunal el 13 de enero de 2014.

DUODÉCIMO .- Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2014 se señaló para votación y fallo el 27 de marzo de los corrientes, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 14 de febrero de 2013, el Pleno del CGPJ confirmó en reposición el Acuerdo de la Comisión Permanente, dictado por delegación del Pleno, de 9 de julio de 2012, que resolvió el concurso convocado para provisión de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto en el año 2012/2013 y que, en lo que importa al presente recurso, no incluía al recurrente en la relación de Jueces sustitutos nombrados en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

SEGUNDO .- El recurrente, en su demanda, afirma que ha ostentado el cargo de Juez sustituto en distintos Juzgados del ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (años judiciales 2005/2006 a 2008/2009, ininterrumpidamente) y que, habiendo participado en el concurso convocado en 2012 para la provisión de plazas de Juez sustituto en dicho ámbito territorial, no fue seleccionado. Refiere que la puntuación final de 5.95 puntos que le fue conferida en el proceso de evaluación constituye una actuación arbitraria y generadora de indefensión pues la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia no ha desglosado tal puntuación en atención a cada uno de los méritos invocados, ni tampoco ha distinguido entre méritos preferentes y no preferentes, ignorando así qué es lo que se le ha puntuado exactamente y sin que se le haya tenido en cuenta el mérito preferente de haber ejercido como juez sustituto.

Prosigue señalando que dos de los aspirantes nombrados para las plazas a las que aspiraba, si bien contaban con mayor puntuación que el recurrente, no reunían ningún tipo de experiencia judicial previa, habiendo sido propuestos por primera vez en ese concurso. Esos nombramientos suponen, en el entender del recurrente, la vulneración del carácter preferente inherente al mérito de la experiencia judicial por éste acreditada y, por tanto, la infracción del artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 91 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial , así como de la Disposición Séptima del Acuerdo del Pleno de 26 de enero de 2012.

Ante tal situación, expone que promovió recurso de reposición contra el acuerdo de 9 de julio de 2013, desestimado por el Pleno del CGPJ sobre la base de la existencia de informes desfavorables correspondientes al año 2009, que impedían la toma en consideración, como mérito preferente, de su experiencia judicial previa.

Señala que dichos informes fueron los que sustentaron el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 8 de mayo de 2009, adoptado en el marco de un concurso público para la provisión de plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año 2009/2010, y en el que, según señala, se declaró su inidoneidad.

Considera inaceptable tal argumentación debido al carácter " radicalmente viciado " de esos informes, cuya ilegalidad ha sido posteriormente reconocida por las mas altas autoridades judiciales de la Región de Murcia. Según nos dice, dichos informes adolecen de absoluta falta de concreción y de detalle -que explica el recurrente mediante su análisis individualizado- y no reúnen los requisitos de validez marcados por la jurisprudencia y por las propias Instrucciones del CGPJ dictadas al respecto.

Por ello, sostiene que la declaración de inidoneidad se basa en la más absoluta inseguridad jurídica, ofreciendo una motivación contraria a la jurisprudencia pues permite "(...) que se declare falto de idoneidad a un funcionario sin que en el expediente se plasme el menor hecho concreto, resulta totalmente contrario a sus derechos fundamentales y a los principios más elementales del Derecho, abriendo las puertas a cualquier destitución arbitraria, pues el mero criterio del autor del informe, sin el aval de los hechos, es suficiente para validarlo, sin que su víctima pueda defenderse, al desconocer los auténticos motivos del ataque".

Desde esta perspectiva, a su juicio, el acuerdo de la Sala de Gobierno de 8 de mayo de 2009 adolece de una absoluta falta de concreción, limitándose a declarar la ausencia de idoneidad con base en los informes referidos y declarando que tal falta de idoneidad fue corroborada por el resultado de la entrevista personal pero sin que se detallen los hechos y circunstancias específicas que fueron contrastados en la misma que, por otro lado, no es causa legal para establecer la inidoneidad.

En contraposición, refiere la existencia de informes posteriormente emitidos al acuerdo de 8 de mayo de 2009, por los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de la Audiencia Provincial de Murcia y del Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, así como de un certificado de la Secretaria Judicial sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza que, según nos dice, desmienten el contenido y demuestran la falta de validez de los informes que se tomaron en cuenta para excluir al recurrente del nombramiento. Sobre la base de estos nuevos informes, ha instado la revisión de oficio del acuerdo de 8 de mayo de 2009, al considerarlo nulo de pleno derecho.

Ya en los Fundamentos de Derecho, reitera que los acuerdos objeto de recurso, en tanto no valoran sus años de experiencia judicial como mérito preferente para el nombramiento como juez sustituto con sustento en la inidoneidad declarada sobre la base de informes viciados e inválidos a tal efecto por resultar contrarios a la jurisprudencia (cita y transcribe parcialmente la sentencia de la Sala de 7 de mayo de 2012, recurso nº 266/2011 ) incurren en las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que:

- Vulneran el derecho fundamental de acceso a la función pública ( artículo 23.2 en relación con el artículo 24 de la Constitución española ). El acceso al cargo de juez sustituto se le niega con sustento en un acuerdo que, a su vez, se basa en informes carentes de relato fáctico y motivación, sin posibilidad alguna de defensa para el recurrente.

- Al haber sido dictados prescindiendo el Pleno y la Comisión Permanente de las normas esenciales para la formación de su voluntad como órgano colegiado y del procedimiento aplicable, esto es, de las normas que determinan que informes pueden ser tenidos o no en cuenta a la hora de declarar la inidoneidad de un aspirante ( artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Subsidiariamente, propugna que la no valoración como mérito preferente de su experiencia judicial debe determinar la anulabilidad de los acuerdos recurridos conforme al artículo 63 de la Ley 30/1992 , por suponer la vulneración del artículo 201.3 de la LOPJ , artículo 91 del Reglamento 2/2011 y Disposición Séptima del Acuerdo del Pleno del CGPJ, de 26 de enero de 2012.

TERCERO .- El Abogado del Estado descarta que la actuación administrativa haya incurrido en falta de motivación pues constan en el expediente administrativo las razones por las que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia no propuso al recurrente para su nombramiento como juez sustituto, al concurrir circunstancias que determinaron su falta de idoneidad, con base en los informes emitidos por el Colegio de Abogados de Murcia o de la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Jumilla.

Aduce que, en otros supuestos similares, la Sala ya ha desestimado las pretensiones de los recurrentes, citando a tal efecto nuestra sentencia de 24 de julio de 2013, recurso nº 497/2012 , y refiere que, en el presente caso y a mayor abundamiento, constan informes defavorables del Secretario de Gobierno y de la Sala de Gobierno del referido Tribunal Superior de Justicia.

Descarta que se pueda reconocer compensación económica alguna al recurrente ya que no se le ha ocasionado daño alguno pues no existe derecho a la ocupación de la plaza como Juez sustituto, ni se ha producido una actuación ilícita, refiriendo el carácter estatutario de la función desempeñada.

CUARTO .- Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

- Don Imanol fue nombrado Juez sustituto para diversos partidos judiciales de la Región de Murcia en el año 2005/2006, cargo que prestó ininterrumpidamente, en virtud de sucesivos nombramientos, hasta el año 2008/2009.

- En el concurso convocado para la provisión de plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 2009/2010, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, mediante Acuerdo adoptado con fecha 8 de mayo de 2009, decidió no proponer la renovación del Sr. Imanol para el cargo de Juez sustituto " al concurrir circunstancias que determinan su falta de idoneidad, con base en los informes emitidos por los Colegios Profesionales y jueces que obran en el expediente, circunstancias constatadas durante el desarrollo de la entrevista realizada por la Comisión".

Los informes a los que aludía dicho Acuerdo fueron los emitidos, en distintas fechas, por el Decano del Colegio de Abogados de Murcia; por la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Jumilla (Murcia) y por el Juez Decano de Cieza (Murcia).

- En ese mismo año judicial 2009/2010, el Sr. Imanol desempeñó el cargo de Abogado Fiscal sustituto en la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife durante el período que va del 19 de mayo de 2010 al 31 de agosto de dicho año.

- Por Acuerdo de 26 de enero de 2012, del Pleno del CGPJ, se convocaron plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto, para el año judicial 2012/2013, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Les Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunitat Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja.

En el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y para los partidos judiciales de Murcia, Caravaca de La Cruz, Cartagena, Cieza, Jumilla, Lorca, Molina de Segura, Mula, San Javier, Sotana y Tecla se convocaron 30 plazas de jueces sustitutos.

- El Sr. Imanol tomó parte en el concurso convocado para cubrir dichas plazas mediante solicitud que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 24 de febrero de 2012. Entre los documentos que la acompañaban destaca el informe del Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 18 de octubre de 2010; el informe de Presidente del referido Tribunal, de 24 de febrero de 2012 y el informe del Presidente de la Audiencia Provincial de Murcia, de 14 de mayo de 2010.

- La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, tras valorar los méritos de los candidatos y realizar las pertinentes entrevistas, elaboró dos listas. Una primera que comprendía la relación de candidatos propuestos que eran renovación del nombramiento anterior y en la que figuraban 30 aspirantes, y una segunda que englobaba los candidatos propuestos por primera vez en ese concurso público.

El Sr. Imanol estaba incluido en esta segunda relación, habiendo sido ordenado en el puesto número 68 de un total de 115 aspirantes, con una puntuación final de 5,92 puntos, mientras que los números 1 y 2 los ocupaban doña Delfina y don Carlos Manuel con una puntuación de 26,5 y 25,5, respectivamente.

- La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, mediante acuerdo de 29 de mayo de 2012, formuló propuesta de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 2012/2013.

En el caso de los Jueces sustitutos, propuso cubrir las treinta plazas convocadas mediante la renovación de todos los nombrados para el año judicial 2011/2012 a excepción de doña Marisol , por renuncia al cargo. Dicha plaza fue cubierta por la candidata que figuraba en el primer lugar de la relación de candidatos propuestos por primera vez en el concurso, esto es, por doña Delfina .

- La Comisión de Calificación del CGPJ, con fecha 4 de julio de 2012, acordó proponer a la Comisión Permanente la aprobación de la propuesta emitida por la Sala de Gobierno del referido Tribunal con la siguiente salvedad:

" Excluir a Dª Violeta , propuesta para plaza de Juez sustituto de los Juzgados del territorio de esta Comunidad Autónoma, por constar antecedentes negativos de la misma en este Consejo General, en el que se ha recibido 13 de junio de 2012 acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia del anterior día 8 de mayo (expediente gubernativo NUM000 ), en el que se aprecia por parte de la Jueza sustituta incumplimiento de plazos procesales que puede ser revelador de falta de aptitud de idoneidad para el ejercicio del cargo por no haber atendido diligentemente los deberes del mismo y declarar vacante esta plaza y proponer en su lugar a D. Carlos Manuel , candidato siguiente con mayor puntuación, con méritos preferentes derivados del ejercicio de funciones jurídicas como Abogado en ejercicio desde 1992 a 2012 del Colegio de Abogados de Valencia y docentes como Profesor-tutor de prácticas formativa en la Universidad Cardenal Herrera (C.E.U). Ha preparado las pruebas selectivas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, superando el primer ejercicio en las tres últimas convocatorias " .

- Dicha propuesta fue aprobada por la Comisión Permanente del CGPJ que, por Acuerdo de 9 de julio de 2012 (BOE nº 172, de 19 de julio de 2012), resolvió el concurso convocado por Acuerdo del Pleno de 28 de enero de 2012 y nombró Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año 2012/2013, en los ámbitos de los distintos Tribunales Superiores de Justicia.

- Disconforme con su no inclusión en la relación de candidatos nombrados para el cargo de Juez sustituto en el ámbito del Tribunal Superior de la Región de Murcia, el Sr. Imanol recurrió en reposición el referido Acuerdo

- Dicho recurso de reposición fue desestimado por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 14 de febrero de 2013. En él se razonaba lo siguiente:

" Pues bien, en el presente caso, el acuerdo de la Comisión Permanente impugnado, que asume la propuesta formulada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, se apoya en todo un expediente del que resulta que los dos nombrados, respecto de los que el recurrente aduce tener méritos superiores, obtuvieron en la fase de valoración una puntuación cuatro veces superior a la del recurrente, y que si bien éste ejerció hasta el año 2009 como Juez sustituto, también consta en el expediente el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 8 de mayo de 2009, por el que, en relación con un proceso selección idéntico al presente, referido al año judicial 2009/2010, no se propuso la renovación del recurrente para el cargo de Juez sustituto "al concurrir circunstancias que determinan su falta de idoneidad, con base en los informes emitidos por los Colegios Profesionales y Jueces que obran en el expediente, circunstancias constatadas durante el desarrollo de la entrevista realizada por la Comisión", por lo que, junto con hacer ya tres años que el recurrente dejó de ejercer el referido cargo, resulta que la preferencia que establecen, tanto el Art. 20 1.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el Art. 92.5 del Reglamento de la Carrera Judicial , sólo se puede considerar si lo han hecho con aptitud demostrada, la que no se puede reconocer en el recurrente a la vista del mencionado Acuerdo de 8 de mayo de 2009.

En conclusión, el Acuerdo impugnado nombró Jueces sustitutos a candidatos propuestos con mejores méritos que el recurrente. Por ello el recurso ha de ser desestimado " .

QUINTO .- Comenzaremos analizando las impugnaciones que el recurrente dirige, con carácter general, al proceso de baremación de los méritos del conjunto de participantes en el concurso objeto de controversia.

No advertimos arbitrariedad en la actuación recurrida, ni tampoco que se haya impedido al actor conocer las razones de la concreta puntuación conferida a cada mérito hecho valer por los candidatos a las plazas.

En este sentido, el punto 3 del acuerdo de la Comisión de Valoración del proceso selectivo de magistrados suplentes y jueces sustitutos controvertido, de fecha 25 de abril de 2012 (folios 30 a 36 del expediente) resuelve que la valoración objetiva de los méritos correspondientes a las solicitudes presentadas se realizará conforme al baremo que incorporaba como Anexo I. En dicho Anexo (folios 37 y siguientes del expediente), figura, a su vez, un Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 7 de abril de 2009, que aprueba el baremo de méritos a tener en cuenta en las propuestas anuales de magistrados suplentes y jueces sustitutos y en el que, además de desglosar los distintos conceptos a valorar con la concreta puntuación que les corresponde, prevé la cumplimentación de una hoja de valoración para cada uno de los candidatos seleccionados para participar en el concurso. Todas y cada una de las solicitudes obrantes en el expediente administrativo cuentan con esas hojas de valoración.

Así las cosas, delimitado con claridad el marco de valoración aplicable a los méritos y siendo conocidos, por constar en las hojas de valoración, los resultados de su efectiva concreción a cada uno de los acreditados por los participantes, no cabe hablar de imprecisión en la baremación, ni de indefensión ocasionada al recurrente pues la documentación obrante en el expediente le ha permitido conocer perfectamente cuáles eran los méritos a valorar en el concurso y el peso relativo que ostentaba cada uno de ellos en el conjunto de la baremación y, asimismo, le ha dado la posibilidad de contrastar si el proceso de concreción de ese marco abstracto de valoración a los específicos méritos invocados por los distintos aspirantes resultaba respetuoso con las previsiones del baremo sin que, más allá de esas afirmaciones genéricas de indefensión y arbitrariedad, haya concretado tacha o error que permitan constatar irregularidad alguna en dicho proceso de cálculo.

Por último, conviene subrayar que las hojas de valoración dedican sus primeros tres apartados (letras A a C) a especificar la puntuación correspondiente al "Ejercicio de Funciones Judiciales"; "Ejercicio de Profesiones Jurídicas" y "Actividades docentes en disciplinas jurídicas universitarias", quedando con ello perfectamente definida la valoración asignada a cada uno de estos méritos preferentes. No cabe aceptar, por ello, el desconocimiento que el recurrente dice padecer pues basta con acudir a esas hojas de valoración para comprobar si aquéllos concurrían o no en los candidatos efectivamente nombrados y conocer el peso específico que, en su caso, tales méritos han representado en la nota final obtenida por cada uno de ellos.

SEXTO. - Tampoco cabe reprochar a los acuerdos recurridos que no hayan tomado en consideración la preferencia que el actor reclama sobre la base del ejercicio de funciones judiciales durante el período comprendido entre los años 2005 a 2009.

El derecho al nombramiento para el cargo de juez sustituto no es absoluto sino que, como decíamos en la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2011 (recurso nº 617/2009 ), está supeditado a la inexistencia de circunstancias que comporten su falta de idoneidad. En este sentido, el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aplicable a los nombramientos de Jueces sustitutos en virtud de lo dispuesto en su artículo 212.2, establece que " Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad". En similares términos, se pronuncia el artículo 92.1.5ª del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , cuando delimita el contenido de las bases que han de regir las convocatorias de los concursos.

Desde estas premisas, resulta que, precisamente, la experiencia judicial que el Sr. Imanol pretende hacer valer como mérito preferente cuenta con una declaración de falta de idoneidad emitida con fecha 8 de mayo de 2009 por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Dicha declaración, respecto de la que no consta que el recurrente la combatiera en tiempo y forma, fue determinante de su exclusión de la propuesta que elaboró para cubrir las plazas convocadas en el año 2009/2010 y, en última instancia, de su no renovación en el cargo de Juez sustituto que venía desempeñando en el ámbito de dicho Tribunal, por lo que no cabe reprochar al Consejo General del Poder Judicial que, en lógica coherencia con tal declaración consentida por el recurrente, no confiriera preferencia alguna a esa concreta labor jurisdiccional al tiempo de cubrir las plazas convocadas en el concurso correspondiente al año 2012/2013, pues tal mérito no reunía el requisito exigido por el citado artículo 201.3 para que pudiera operar, al haber quedado desvirtuado por circunstancias que comportaron su falta de idoneidad.

La disconformidad a derecho con esa declaración de inidoneidad que, a lo largo de todo su escrito de demanda, deja patente el recurrente debió ser, en su caso, canalizada mediante la interposición, en plazo, de los recursos que legalmente procedían frente a la misma, no resultando admisible que, más de tres años después de emitida, se trate de cuestionar esa consentida falta de idoneidad declarada en un concurso anterior y distinto al que se enjuicia en el presente recurso, mediante la aportación de informes elaborados por los Presidentes de dicho Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de Murcia, así como por la Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fechas posteriores a las que figuran en aquéllos que motivaron esa declaración de inidoneidad y siendo que, además, a los efectos que pretende el recurrente, esto es, que se le valore como mérito preferente la experiencia jurisdiccional acumulada mediante el desempeño del cargo de Juez sustituto en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, carece de toda virtualidad la forma y manera en que desarrollara éste su labor como Abogado Fiscal sustituto en Santa Cruz de Tenerife.

En cuanto al informe emitido por la Secretaria Judicial Sustituta del Jugado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza tampoco sirve a su pretensión pues, únicamente, da fe del número de sentencias y autos dictados por el hoy recurrente en un determinado período en que ejerció de sustituto en dicho Juzgado.

Llegados a este punto, debemos destacar que esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 2012 (recurso nº 151/2010 ), ya resolvió un asunto sustancialmente similar al que aquí se enjuicia, en el que el Sr. Imanol trataba de neutralizar la falta de idoneidad acordada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia con fecha 8 de mayo de 2009, si bien al hilo de un recurso promovido en relación con el nombramiento, con carácter urgente, de Jueces sustitutos para el año judicial 2009/2010, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Dijimos en aquella sentencia, cuyos razonamientos son plenamente aplicables al presente caso por razones de coherencia y unidad de doctrina, que:

"QUINTO.- Expuestas así las posiciones de las partes, lo primero que debe delimitarse es el objeto del presente recurso que viene constituido por la impugnación del Acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de enero de 2010, que recordemos, nombraba Jueces sustitutos, con carácter urgente, para el año judicial 2009/2010 en el ámbito territorial de, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Esta precisión resulta relevante toda vez que, atendido los argumentos expuestos en la demanda así como las pretensiones que en ella se formulan, es claro que la parte actora, aunque formalmente impugna tal Acuerdo de 26 de enero de 2010, lo que en realidad trata de cuestionar y rebatir es el desarrollo y las resultas de un concurso anterior en el tiempo, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de enero de 2009 (publicado en el BOE de 6 de febrero del citado año), para la provisión de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto para el año judicial 2009-2010, en el ámbito de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia y en el que el recurrente, a pesar de haber tomado parte y venir desempeñando dichas funciones desde el año judicial 2005/2006 en partidos judiciales pertenecientes al ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, no fue renovado al existir informes negativos que comportaban su falta de idoneidad, debidamente constatados en la entrevista personal que la Comisión de Evaluación del referido órgano judicial realizó a los distintos candidatos a dichas plazas, no constando en actuaciones que promoviera recurso en tiempo y forma contra la resolución del referido concurso, por lo que se aquietó con tal falta de nombramiento.

El hecho de encontrarnos ante un acto firme y consentido impide que se pueda reabrir el debate sobre la conformidad o procedencia de dicha exclusión así como de la motivación que la sustentó, que es lo que pretende el recurrente en este recurso, debiéndose rechazar, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho que invoca en relación con el acuerdo adoptado, en el curso de dicho precedente concurso, por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el día 8 de mayo de 2009, así como la pretensión principal formulada en el suplico de la demanda por la que interesa el nombramiento o la renovación como Juez sustituto en dichos partidos judiciales de la región de Murcia, al exceder del objeto del recurso que se somete a nuestra consideración.

No cabe, por tanto que, a través de la presente impugnación, se trate de desvirtuar los antecedentes o circunstancias negativas ya acreditados en el referido concurso ni tampoco la falta de idoneidad que de ellos se derivó, por ser los mismos constitutivos de la motivación de una resolución anterior, distinta de la aquí recurrida y determinante, como ya se expuso, de su no renovación en el cargo de Juez sustituto de otro Tribunal Superior de Justicia distinto del de Cataluña y respecto de la cual, el recurrente, a pesar de haber tenido la posibilidad de combatirla, no lo hizo.

Por otro lado, acreditada en un momento anterior la falta de idoneidad de la parte actora y habiendo ya resuelto, con base en ella, no renovarle en su cargo de Juez sustituto para el año judicial 2009/2010 en relación con el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el Consejo General del Poder Judicial no pudo adoptar resolución de contenido distinto a la que constituye el objeto del presente recurso, denegando nuevamente el pretendido nombramiento de la parte actora, por la vía de urgencia, esta vez como Juez sustituto en relación con el ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña".

Por todo lo expuesto, procede confirmar los acuerdos recurridos pues la falta de idoneidad para el cargo apreciada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en su Acuerdo de 8 de mayo de 2009, imposibilitan que dicha experiencia judicial pueda operar como mérito preferente en los sucesivos concursos en que tome parte, tal y como pretende el recurrente, y todo ello, claro está, sin perjuicio de la resolución que, en su caso, recaiga en la solicitud de revisión de oficio del Acuerdo de 8 de mayo de 2009 que aquél acredita haber promovido ante el Consejo General del Poder Judicial.

Por último, y en lo referido a la pretensión subsidiaria que formula la demanda, que, en puridad, más que una pretensión es una petición de información, resulta evidente que la vía procedente para cuestionar la falta de idoneidad que fue apreciada en el mencionado Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 8 de mayo de 2009 y que, a la postre, fue determinante de que no fuera renovado en el cargo de Juez sustituto para el año judicial 2009-2010, no era otra que su impugnación, en forma y plazo, a través de los recursos legalmente previstos para ello, bien en vía administrativa o en vía judicial.

SÉPTIMO. - Procede, de conformidad con lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Imanol contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dictado por delegación del Pleno, de 9 de julio de 2012, por el que se resuelve el concurso convocado para provisión de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto en el año 2012/2013, en el ámbito de, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia y contra el Acuerdo del Pleno de 14 de febrero de 2013, que lo confirma en reposición.

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Rafael Fernandez Montalvo Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Fernandez Montalvo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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