SAP Jaén 85/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2022
Número de resolución85/2022

SENTENCIA Nº 85

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLE

En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Jaén con el nº 1110/2017, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1493/2019, a instancias de DON Darío, representado por la Procuradora doña Victoria Carrillo Hidalgo y defendido por el Abogado don Ciriaco Castro Planet, y por DON Efrain, representado por la Procuradora doña Asunción Santa Olalla Luque y defendido por el letrado don Rafael Luque, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE JAÉN, representada por la Procuradora doña Beatriz Villén González y defendida por el Abogado don Francisco Javier Duro Almazán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 24 de septiembre de 2019 y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por don Darío, admitido a trámite y realizados los preceptivos traslados, una vez transcurrido el plazo el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Darío solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia estimando íntegramente dicho recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelada. Alega el apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - y 2º.- Vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Vulneración del artículo 17.4 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia aplicable.

  3. - Se ha acreditado el perjuicio del apelante y ofrecido otra posibilidad para la instalación del ascensor.

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Jaén se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación con imposición de costas al apelante, y a su vez impugna la Sentencia de Primera Instancia y solicita, por los motivos que expone, que se impongan las costas de la Primera Instancia con expresa condena en costas de la Primera Instancia al demandante don Darío .

Don Darío se opone al recurso de impugnación por los argumentos que expone en su escrito, y solicita que se dicte resolución acordando su inadmisión, con expresa imposición de costas al impugnante.

SEGUNDO

Alega el apelante, como primer y segundo motivo del recurso, la vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues considera, por los argumentos que expone, que la Sentencia de Primera Instancia ha incurrido en incongruencia en relación con las pretensiones de las partes y el Fallo.

En cuanto al deber de congruencia, y que es lo que, en resumen, la parte recurrente sostiene que se ha infringido por la Sentencia de Primera Instancia, la STS 460/2020, de 3 de septiembre (ROJ: STS 2806/2020), declara en su Quinto Fundamento de Derecho: Sobre deber de congruencia la jurisprudencia viene reiterando que puede resumirse en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia (p.ej. sentencias 165/2020, de 11 de marzo, 132/2020, de 27 de febrero, 58/2020, de 28 de enero, y 622/2019, de 20 de noviembre ); que no debe confundirse la incongruencia con la falta de acierto del razonamiento jurídico, revisable únicamente en casación (p.ej. sentencias 468/2018, de 19 de julio, y 580/2016, de 30 de julio ); que por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero, con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo, 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de of‌icio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015, citada por la 622/2019 ) y, en f‌in, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo, 453/2018, de 11 de julio, 661/2017, de 12 de diciembre, y 572/2017, de 23 de octubre ) .>>

En el mismo sentido, y con cita de la anterior, se pronuncia la STS 725/2021, de 26 de octubre (ROJ: STS 3896/2021).

Siendo absolutoria la Sentencia de Primera Instancia, y no debiéndose la desestimación de la pretensión de la parte actora (nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios relativo a la instalación de un ascensor en el edif‌icio) en una alteración de la causa de pedir o la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de of‌icio por el Juzgado, es evidente, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, que la sentencia apelada no incurre en incongruencia, por lo que procede desestimar los motivos de apelación primero y segundo.

TERCERO

Alega el apelante, como tercer motivo del recurso, la vulneración del artículo 17.4 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia aplicable. Y como cuarto y último motivo del recurso, alega el apelante, que ha acreditado el perjuicio del apelante y ofrecido otra posibilidad para la instalación del ascensor.

La Sentencia de Primera Instancia, después de transcribir en su Quinto su Fundamento de Derecho los artículos

10.1 b), 17.2 y 4 y 18.1.c de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina sobre las instalación de un ascensor recogida en la STS 148/2016, de de marzo (ROJ: STS 979/2016), y que en aras de la brevedad damos aquí por reproducidos, desestima la demanda con los siguientes razonamientos: Por lo tanto la comunidad está facultada para incorporar nuevos servicios e instalaciones que mejoren la accesibilidad y en ese sentido el artículo 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal establece como obligaciones de todo propietario "Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados". Para aprobar la instalación del ascensor requiere la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación y si se hace inservible alguna parte

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