SAP Girona 142/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2022
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Fecha31 Marzo 2022

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120198146238

Recurso de apelación 807/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 930/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012080721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012080721

Parte recurrente/Solicitante: EXCLUSIVAS CENTRALIZADAS, S.L

Procurador/a: Irene Tena Haro

Abogado/a: TANIT GRACIA RÉBOLA

Parte recurrida: BOADAS 1880, S.A

Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell

Abogado/a: Josep Maria Pou Soler

SENTENCIA Nº 142/2022

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 31 de marzo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 930/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª IRENE TENA HARO, en nombre y representación de EXCLUSIVAS CENTRALIZADAS SL, contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª ESTHER SIRVENT CARBONELL, en nombre y representación de BOADAS 1880 SA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda de juicio ordinario presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Tena Haro, en nombre y representación de la mercantil EXCLUSIVAS CENTRALIZADAS, S.L., contra la mercantil BOADAS 1880, S.A., con expresa condena en costas a la actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/03/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que Desestima la demanda formulada por la mercantil EXCLUSIVAS CENTRALIZADAS, S.L., contra la mercantil BOADAS 1880, S.A., y con expresa condena en costas a la actora, se interpone recurso de apelación por la parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones.

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda solicitaba, como se recoge en el Fundamento de derecho primero de la sentencia: La parte actora, EXCLUSIVAS CENTRALIZADAS, S.L., interesa se dicte sentencia en virtud de la cual se declare que la mercantil BOADAS 1880,S.A. ha incumplido el contrato de fecha 27 de febrero de 2014 suscrito entre EXCLUSIVAS CENTRALIZADAS, S.L. y la mercantil BOADAS 1880, S.A., en cuanto al incumplimiento de preaviso de seis meses; interesa se declare que el incumplimiento de BOADAS 1880, S.A. ha producido daños económicos a la actora, por los cuales debe ser indemnizado EXCLUSIVAS CENTRALIZADAS,S.L. en concepto de daño emergente; asimismo, solicita se reconozca a favor dela actora una indemnización por pérdida de clientela.

La parte actora también solicitaba la condena de la demanda al pago de la cantidad de 116.679,69 euros en concepto de indemnización por daño emergente y una indemnización por pérdida de clientela, que en caso de estimarse será cuantif‌icada por perito economista,(según consta en la demanda).

La demandada, por su parte, interesa se dicte sentencia por medio de la cual se desestime la demanda y se impongan las costas de este procedimiento a la parte actora, sosteniendo básicamente:

BOADAS 1880, S.A., en esencia oponía que el cese de las relaciones comerciales con EXCLUSIVAS CENTRALIZADAS, S.L. fueron fruto de un acuerdo de cese amistoso, por consiguiente, proveniente de un mutuo disenso.

Niega la existencia de incumplimiento contractual alguno por parte de BOADAS1880, S.A. y la improcedencia de la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios. Sostiene que la actora una vez se produjo el cese amistoso de las relaciones comerciales con EXCLUSIVAS CENTRALIZADAS, S.L. ningún pedido efectuó la actora dentro del plazo de seis meses estipulado en el acuerdo de cese amistoso de las relaciones comerciales. Por último, niega la procedencia de la reclamación de la indemnización por clientela interesada por la actora.

La sentencia de Instancia concluye a la vista de la prueba practicada después de valorar el acuerdo al que llegaron las partes:

Por consiguiente, el acuerdo de 15 de febrero de 2019 acredita los siguientes extremos: 1º) BOADAS 1880, S.A. y EXCLUSIVAS CENTRALIZADAS, S.L. pusieron f‌in, de modo amistoso, a las relaciones comerciales de distribución que mantenían desde el año 2013; 2º) Las dos partes acordaron no reclamarse nada entre sí por

ningún concepto; 3º) Los efectos de este acuerdo se iniciaron elmismo día 15 de febrero de 2019; 4º) BOADAS 1880, S.A. se comprometió a seguir atendiendo los pedidos de EXCLUSIVAS CENTRALIZADAS, S.L. por un tiempo no inferior a un mes ni superior a seis meses.

Y en cuanto a si la parte demandada incumplió dicho acuerdo en cuanto a la obligación impuesta a BOADAS 1880 SA,consistente en seguir atendiendo pedidos de EXCLUSIVAS CENTRALIZADAS, S.L, que es el incumplimiento que la parte actora le atribuía en la demanda de la que derivaba su reclamación concluye la sentencia de Instancia de la valoración de la prueba documental, en especial el documento nº 1 de la contestación a la demanda y de las pruebas testif‌icales y del interrogatorio del Sr. Fulgencio :

En consecuencia, de la prueba practicada, ha quedado fehacientemente acreditado que desde el día 15 de febrero de 2019 EXCLUSIVAS CENTRALIZADAS, S.L. (EXCELSPAINMEXICO) no hizo ningún pedido a BOADAS 1880, S.A. Por consiguiente, si en el plazo de los seis meses convenidos en el acuerdo de 15 de febrero de 2019 la demandante no recibió ningún pedido por parte de BOADAS 1880, S.A., no fue porque ésta última se negara a cumplir con dicho compromiso, sino porque EXCLUSIVAS CENTRALIZADAS, S.L. (EXCELSPAINMEXICO) no solicitó ningún pedido.

Por lo expuesto, no puede imputarse a la demandada ningún incumplimiento del acuerdo, sino que fue la propia actora la que directamente no realizó ningún pedido a BOADAS 1880, S.A. dentro del plazo de los seis meses estipulados.

No ha quedado probado que la demandada incumpliera el acuerdo de fecha 27de febrero de 2014 ni que procediera a su rescisión unilateral. En consecuencia,no proceden las indemnizaciones económicas peticionadas por la actora.

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación son:

FALTA DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA EN RELACIÓN A LA PRUEBA PRACTICADA E INFRACCION DE

GARANTÍAS PROCESALES- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y FALTA DE MOTIVACIÓN. - En relación con el fundamento de derecho segundo.

ERROR PATENTE Y ARBITRARIEDAD EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. - En relación con el fundamento jurídico tercero.

ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA CON RESPECTO A LOS MESES DE ABASTECIMIENTO DE PRODUCTOS TRAS LA RESOLUCION CONTRACTUAL Y FALTA DE MOTIVACION CON RESPECTO A LA PRUEBA PRACTICADAERROR NOTORIO Y PATENTE RESPECTO A LA VALORACION DE LA PRUEBA EN RELACION AL PERJUICIO OCASIONADO Y PERDIDA DE CLIENTELA

FALTA DE MOTIVACIÓN.

Motivos que desarrolla a través del escrito del recurso de apelación que obra en las actuaciones .

CUARTO

En cuanto al primer motivo del recurso:FALTA DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA EN RELACIÓN A LA PRUEBA PRACTICADA E INFRACCION DE GARANTÍAS PROCESALES.

Como se recoge en la Roj: SAP M 4122/2021 - ECLI: ES:APM:2021:4122 Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2.000, y a la que se ref‌iere la STS de 26 de julio de 2.006

, que el deber de congruencia se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas. La incongruencia, como recuerda la mencionada Sentencia de 4 de marzo de 2.000, no debe ser confundida con la falta de motivación, pues aun cuando la segunda puede determinar la primera, la incongruencia omisiva exige la falta de respuesta sobre algún punto esencial o cuestión sustancial del pleito; aparte de que, como también precisa aquella Sentencia, no es dable confundir una falta de motivación o una motivación insuf‌iciente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justif‌icación o explicación jurídica a la respuesta judicial.

Debe añadirse a lo anterior que no se incurre en incongruencia por no contestarse a todas y cada una de las af‌irmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales de las partes, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente sus pretensiones, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas ( SSTS de 19 de febrero de 1.998 y de 4 de marzo de

2.000 ) ;...

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