SAP Madrid 167/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2021
Fecha21 Abril 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0002758

Recurso de Apelación 632/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 240/2017

APELANTE: D./Dña. Eva María

PROCURADOR D./Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA

APELADO: D./Dña. Pedro Miguel y GRUPO JESFIMAR 2025, SL

PROCURADOR D./Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ

SENTENCIA

167/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 240/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada a instancia de Dña. Eva María apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA contra GRUPO JESFIMAR 2025, S.L. y D. Pedro Miguel apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/01/2018.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada se dictó sentencia de fecha 18/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Condenar a Grupo Jesf‌imar 2025, S.L. y Pedro Miguel a la restitución a Eva María de los bienes identif‌icados en el 25 antecedente.

Segundo

Absolver a Grupo Jesf‌imar 2025, S.L. y Pedro Miguel de los demás pedimentos deducidos en su contra.

Tercero

Sin costas .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Eva María se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de 18 de enero de 2.018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada en el Juicio Ordinario nº 240/17, por la que estimándose parcialmente la demanda que formuló contra Grupo Jesf‌imar 2025, S.L. y D. Pedro Miguel, se les condenó a que le restituyeran determinados bienes que se enumeraban, que no todos los reclamados, y, a su vez, se rechazó la petición de nulidad del contrato de compraventa que había suscrito con la entidad demandada en fecha 19 de marzo de 2.014 sobre una vivienda de su propiedad por falta de causa, y al considerar que realmente lo pactado entre las partes fue un contrato de mediación inmobiliaria, así como la reclamación de 36.850,39 €, que sería la parte del precio obtenido por su venta a un tercero, pero que aún no le había sido satisfecha.

El Juzgador de instancia desestimó la acción de nulidad del contrato y la reclamación de cantidad de la diferencia de precio no entregada, al entender que la actora no había acreditado que hubiese incurrido en error en el consentimiento a la hora de suscribirlo, y porque, a pesar de la simulación aducida, se trataba de una compraventa, como se desprendía de los términos en los que había sido redactado y como la propia actora había asumido en el documento nº 3 de la demanda.

La recurrente adujo incongruencia de la Sentencia, así como error en la valoración de la prueba y la infracción de los arts. 1.276 y 1.281 del CC.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia de la Sentencia denunciada.

En este punto el recurso de apelación debe desestimado.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2.000, y a la que se ref‌iere la STS de 26 de julio de 2.006, que el deber de congruencia se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas. La incongruencia, como recuerda la mencionada Sentencia de 4 de marzo de 2.000, no debe ser confundida con la falta de motivación, pues aun cuando la segunda puede determinar la primera, la incongruencia omisiva exige la falta de respuesta sobre algún punto esencial o cuestión sustancial del pleito; aparte de que, como también precisa aquella Sentencia, no es dable confundir una falta de motivación o una motivación insuf‌iciente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justif‌icación o explicación jurídica a la respuesta judicial.

Debe añadirse a lo anterior que no se incurre en incongruencia por no contestarse a todas y cada una de las af‌irmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales de las partes, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente sus pretensiones, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas ( SSTS de 19 de febrero de...

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