STS, 31 de Enero de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:330
Número de Recurso151/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/151/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Don Pablo José Trujillo Castellano, en representación de Don Ovidio , contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por delegación del Pleno, de 26 de enero de 2010, por el que se nombraban Jueces sustitutos para el año judicial 2009/2010, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Cataluña y Murcia.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Sr. Trujillo Castellano, en nombre y representación de Don Ovidio , mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 26 de marzo de 2010, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de enero de 2010, por el que se nombraban Jueces sustitutos para el año judicial 2009/2010, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Cataluña y Murcia.

SEGUNDO .- La providencia de 8 de abril de 2010 admitió el recurso, tuvo por personado y parte a la recurrente y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, la providencia de 6 de mayo de 2010 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y ordenó hacer entrega del mismo a la recurrente a fin de que en plazo de veinte días dedujera la demanda, trámite que, previa suspensión del término conferido para que se completara el expediente por la Administración, fue evacuado por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 14 de septiembre siguiente, en el que el Procurador Sr. Trujillo Castellano, tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminó suplicando: " (...) se sirva admitirlo con sus copias y documentos y por interpuesta demanda contencioso administrativa en impugnación del Acuerdo de fecha 26 de enero de 2010, de la COMISION PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, por el que se nombran Jueces sustitutos para el año judicial 2009/2010, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Cataluña y Murcia, así como los actos que le preceden contrarios a derecho, y ello en relación a la no renovación del nombramiento como Juez sustituto del Sr. Ovidio en los Partidos Judiciales de Murcia donde ha venido prestando servicios como Juez sustituto durante los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 y al no nombramiento del Sr. Ovidio como Juez sustituto de los Juzgados de Arenys de Mar, Badalona, Berga, Cerdanyola del Vallés, Cornellá de Llobregat. El Prat de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavá, Granollers, Igualada, LŽ Hospitalet de Llobregat, Manresa, Martorell, Mataro, Mollet del Valles, Rubí, Sabadell, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Santa Coloma de Gramenet, Terrasa, Vic, Vilafranca del Penedes y Vilanova i la Geltru (Barcelona), y previo los trámites legales pertinentes se dice en su día sentencia por la que se declare no conforme a derecho y anule parcialmente la resolución recurrida reconociendo como situación jurídica individualizada y pretensión principal el derecho de mí mandante a ser nombrado o prorrogado como Juez sustituto en los Partidos Judiciales de Murcia donde ha venido prestando servicios durante los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008- 2009, con los correspondientes efectos económicos y administrativos desde que tuvo que producirse dicho nombramiento, subsidiariamente se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de mi mandante a ser nombrado Juez sustituto de los Juzgados de Arenys de Mar, Badalona, Berga, Cerdanyola del Vallés, Cornellá de Llobregat. El Prat de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavá, Granollers, Igualada, LŽ Hospitalet de Llobregat, Manresa, Martorell, Mataro, Mollet del Valles, Rubí, Sabadell, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Santa Coloma de Gramenet, Terrasa, Vic, Vilafranca del Penedes y Vilanova i la Geltru (Barcelona) con los correspondientes efectos económicos y administrativos desde que tuvo que producirse dicho nombramiento y en ambas pretensiones tomando como criterio para la determinación de los efectos económicos y administrativos, salvo mejor proceder de esta Sección, el promedio de las sustituciones realizadas por todos y cada uno de los Jueces sustitutos nombrados para los indicados partidos judiciales y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada". Por Otrosí Segundo Digo se interesó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO.- El Abogado del Estado contestó la demanda, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 3 de noviembre de 2010, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO.- Por Auto de 25 de diciembre de 2010 se acordó recibir a prueba el recurso, la cual se practicó con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Por providencia de 28 de abril de 2011, confirmada en súplica por auto de la Sala de 21 de julio siguiente, se acordó no haber lugar a la acumulación solicitada por el recurrente del presente recurso al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de julio de 2010, por el que se acordó la prórroga para el año 2010/2011 de los nombramientos de los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes del año 2009/2010, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Murcia.

SÉPTIMO .- La providencia de 6 de octubre de 2011 declaró terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, concedió a las partes el plazo de diez días para presentar sus respectivos escritos de conclusiones, trámite que fue verificado por la representación procesal de Don Ovidio mediante escrito de 21 de octubre de 2011 y por el Abogado del Estado mediante escrito de 4 de noviembre siguiente.

OCTAVO. - Mediante diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2011 se declararon conclusas las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de enero de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de enero de 2010, por el que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143.5 y 147 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial , se nombraban Jueces sustitutos para el año judicial 2009/2010, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Cataluña y Murcia, no figurando el recurrente en la relación de nombramientos.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes a considerar para la adecuada resolución del caso los siguientes:

1) Don Ovidio dirigió escrito, que tuvo entrada en el Registro de la Delegación del Gobierno en Murcia el día 1 de diciembre de 2009, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña solicitando su nombramiento, por la vía de urgencia, como Juez sustituto en el ámbito de dicho Tribunal para el año judicial 2009/2010 , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143.5 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2) Previa baremación de los méritos presentados por los distintos solicitantes a tales plazas, la Comisión de Evaluación designada por la Sala de Gobierno de dicho Tribunal procedió, en su reunión el día 15 de enero de 2010, a entrevistarlos. A resultas de dicha entrevista, el Sr. Ovidio aparecía incluido en la relación de personas seleccionadas que se proponían para integrar las listas, figurando con una puntuación de 6 puntos, lo que le situaba en el tercer lugar de dicha relación.

3) La Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó, con fecha 15 de enero de 2010, solicitar al Presidente del Consejo General del Poder Judicial, en aplicación del artículo 147.1 del Reglamento de la Carrera Judicial , el nombramiento con carácter urgente, para el año judicial 2009/2010, de los candidatos que superaron la antedicha entrevista, entre los que figuraba, en relación con la Agrupación de partidos judiciales de la provincial de Barcelona, el Sr. Ovidio .

4) Una vez el expediente en el Consejo General del Poder Judicial, en la Nota Informativa emitida por su Comisión de Calificación el 20 de enero de 2010 (folios 184 a 186 del expediente), sobre propuesta de nombramiento de Jueces sustitutos para diversos Juzgados del territorio de Cataluña, en el año judicial 2009/2010, se acordó proponer el nombramiento para el cargo de Juez sustituto de los Juzgados de Arenys de Mar, Badalona, Berga, Cerdanyola del Vallés, Cornellá de Llobregat. El Prat de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavá, Granollers, Igualada, LŽ Hospitalet de Llobregat, Manresa, Martorell, Mataro, Mollet del Valles, Rubí, Sabadell, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Santa Coloma de Gramenet, Terrasa, Vic, Vilafranca del Penedes y Vilanova i la Geltru (Barcelona) de los candidatos propuestos por la Presidenta de dicho Tribunal, a excepción del Sr. Ovidio "(...) por existencia de informes negativos sobre su actuación en los Juzgados de Murcia y partidos judiciales de esta provincia en el año judicial 2008/2009, según consta en el expediente administrativo". En el análisis individualizado que en dicha Nota Informativa se hacía de cada uno de los candidatos propuestos, se decía en relación con el Sr. Ovidio que " desempeñó el cargo de Juez sustituto de los Juzgados de Murcia y demás partidos judiciales de su provincia desde el año judicial 2005/2006 al 2008/2009. Fue entrevistado por la Comisión de Evaluación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 15 de Enero de 2010 y considerado apto para el ejercicio de funciones judiciales. No obstante lo anterior, ha de destacarse que no fue propuesto por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia para el presente año judicial año judicial 2009/2010 , en el procedimiento de concurso público, "al concurrir circunstancias que determinan su falta de idoneidad, con base en los informe emitidos por los Colegios Profesionales y Jueces que obran en el expediente, circunstancias constatadas durante el desarrollo de la entrevista realizada por la Comisión de Evaluación" según se señala en el Acuerdo de la indicada Sala de Gobierno de 8-5-2009 (Se adjunta fotocopia del Acuerdo e informes en páginas 33 a 60).

Entre la documentación adjuntada (folios 156 a 183 del expediente), además de los informes emitidos por el Juzgado Decano de Cieza, por la Jueza de Primera Instancia e Instrucción único de Jumilla y por el Colegio de Abogados de Murcia, obra acta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de mayo de 2009, cuyo anexo I iba referido al expediente 252/2008 , incoado en virtud del concurso público para la provisión de plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos en órganos judiciales de la región de Murcia para el año judicial 2009/2010, convocado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2009. En lo que importa al presente recurso, se señalaba que, en el seno de dicho concurso, la Comisión de Evaluación propuso confirmar en su renovación a todos los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos que venían ejerciendo la función "(...) con la salvedad de DON Ovidio , al concurrir circunstancias que determinan su falta de idoneidad, con base en los informes emitidos por los Colegios Profesionales y jueces que obran en el expediente, circunstancias constatadas durante el desarrollo de la entrevista realizada por la Comisión" , habiéndose incluido por la Sala de Gobierno y con base en tal propuesta al Sr. Ovidio entre la relación de candidatos cuyas solicitudes se desestimaban.

6) La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en la sesión que tuvo lugar el día 26 de enero de 2007 (folio 188 del expediente), acordó aprobar la propuesta formulada por la Comisión de Calificación y, en consecuencia, procedió al nombramiento para el cargo de Jueces sustitutos de los Juzgados antes referidos de la provincia de Barcelona, sin que el recurrente figurara entre los candidatos nombrados.

7) Por informe emitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la región de Murcia, el 12 de enero de 2010 (folio 40 del expediente), se hace constar, a solicitud del recurrente, que éste fue nombrado Juez sustituto para diversos partidos judiciales de la citada región durante los años judiciales 2005/2006 a 2008/2009, no habiendo sido renovado en el año judicial en el año judicial 2009/2010.

TERCERO .- El escrito de demanda de la parte actora comienza con un apartado de hechos en el que relata haber tomado parte en el concurso público convocado para el nombramiento para el cargo de Jueces sustitutos, año judicial 2009/2010, al objeto de que se le renovara en dicho cargo para los partidos judiciales de la región de Murcia donde venía desempeñando servicios desde el año judicial 2005/2006 al 2008/2009, de manera ininterrumpida y que, con fecha 1 de diciembre de 2009, también solicitó ser nombrado Juez sustituto en el ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, vía procedimiento de nombramiento urgente, lo cual fue denegado por el Acuerdo de la Comisión Permanente que se recurre.

Sostiene que tal actuación administrativa es contraria a derecho, alegando su falta de motivación y la indefensión que le ha generado no haber resultado nombrado. Asimismo, aduce la infracción del procedimiento legalmente establecido y, en concreto, el derecho de preferencia que le asistía en virtud de los anteriores nombramientos que sobre él habían recaído como Juez sustituto de diversos partidos judiciales de la región de Murcia, derecho que expresamente reconocen los artículos 201.3 y 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la base séptima de la convocatoria antes referida para quienes hayan desempeñado funciones judiciales con "aptitud demostrada", considerando que tal aptitud sólo puede ser desvirtuada si constan informes negativos del Juez decano o, en su defecto, del Presidente de la Audiencia Provincial correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145.2 del Reglamento de la Carrera Judicial .

Desde estas premisas y tras relacionar y reproducir parcialmente algunos de los documentos obrantes en el expediente, entra a analizar el objeto de la cuestión controvertida en el presente recurso que, según sostiene, radica en la procedencia o improcedencia de su exclusión para ser nombrado para el cargo de Juez sustituto, año judicial 2009/2010, con base en los informes emitidos por la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Jumilla y por el Decano del Colegio de Abogados de Murcia. Para ello, significa, en primer lugar, que no ha tenido conocimiento de dichos informes, descartando, por otro lado, que los mismos pueden desplegar eficacia jurídica atendido su carácter genérico y la ausencia de datos objetivos en que sustentarse, amen de que resultan contradichos por los emitidos por los Jueces decanos del resto de partidos judiciales donde ha venido prestando servicios como Juez sustituto así como por el informe del Presidente de la Audiencia Provincial de Murcia. Todo ello le genera la indefensión antes invocada por cuanto no ha tenido posibilidad de desvirtuar las alegaciones que dichos informes contienen.

Pasando ya a su apartado de Fundamentos de derecho, el recurrente sostiene que de los hechos antes expuestos se deduce que el Acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de enero de 2010 y los actos anteriores que le preceden son nulos de pleno derecho ( artículo 62.1.a ) y b) y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) pues, por un lado, no se le renovó para el cargo de Juez sustituto de los partidos judiciales de la región de Murcia donde vino prestando servicios, con incumplimiento de las bases de la convocatoria y, en concreto, del derecho de preferencia que ostentaba y, por el otro, no se le nombró Juez sustituto de los Juzgados de la provincia de Barcelona antes referidos. Asimismo, sostiene igualmente la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de mayo de 2009 , que no propuso su renovación al entender que concurrían circunstancias que determinaban su falta de idoneidad con base en informes distintos a los previstos en el artículo 145 del Reglamento de la Carrera Judicial , únicos que podían neutralizar la citada preferencia.

A mayor abundamiento, refiere sentirse perjudicado por no habérsele aplicado el Acuerdo de 19 de noviembre de 2009, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que modificó los artículos 131.2.4ª.2 y 134 del Reglamento de la Carrera Judicial .

CUARTO .- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, descartando, en primer lugar, la falta de motivación invocada al considerar que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia contiene las razones por las que no se propuso la renovación del recurrente como Juez sustituto, atendida la falta de idoneidad del mismo que se desprende de determinados informes, obrantes en el expediente. Por otro lado, descarta que se haya producido la infracción del artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la preferencia que éste contempla ya que está condicionada a los casos de aptitud demostrada la cual desaparece, tal y como acaeció con el recurrente, en los casos de falta de idoneidad.

QUINTO .- Expuestas así las posiciones de las partes, lo primero que debe delimitarse es el objeto del presente recurso que viene constituido por la impugnación del Acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de enero de 2010, que recordemos, nombraba Jueces sustitutos, con carácter urgente, para el año judicial 2009/2010 en el ámbito territorial de, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Esta precisión resulta relevante toda vez que, atendido los argumentos expuestos en la demanda así como las pretensiones que en ella se formulan, es claro que la parte actora, aunque formalmente impugna tal Acuerdo de 26 de enero de 2010, lo que en realidad trata de cuestionar y rebatir es el desarrollo y las resultas de un concurso anterior en el tiempo, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de enero de 2009 (publicado en el BOE de 6 de febrero del citado año), para la provisión de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto para el año judicial 2009-2010, en el ámbito de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia y en el que el recurrente, a pesar de haber tomado parte y venir desempeñando dichas funciones desde el año judicial 2005/2006 en partidos judiciales pertenecientes al ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, no fue renovado al existir informes negativos que comportaban su falta de idoneidad, debidamente constatados en la entrevista personal que la Comisión de Evaluación del referido órgano judicial realizó a los distintos candidatos a dichas plazas, no constando en actuaciones que promoviera recurso en tiempo y forma contra la resolución del referido concurso, por lo que se aquietó con tal falta de nombramiento.

El hecho de encontrarnos ante un acto firme y consentido impide que se pueda reabrir el debate sobre la conformidad o procedencia de dicha exclusión así como de la motivación que la sustentó, que es lo que pretende el recurrente en este recurso, debiéndose rechazar, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho que invoca en relación con el acuerdo adoptado, en el curso de dicho precedente concurso, por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el día 8 de mayo de 2009, así como la pretensión principal formulada en el suplico de la demanda por la que interesa el nombramiento o la renovación como Juez sustituto en dichos partidos judiciales de la región de Murcia, al exceder del objeto del recurso que se somete a nuestra consideración.

No cabe, por tanto que, a través de la presente impugnación, se trate de desvirtuar los antecedentes o circunstancias negativas ya acreditados en el referido concurso ni tampoco la falta de idoneidad que de ellos se derivó, por ser los mismos constitutivos de la motivación de una resolución anterior, distinta de la aquí recurrida y determinante, como ya se expuso, de su no renovación en el cargo de Juez sustituto de otro Tribunal Superior de Justicia distinto del de Cataluña y respecto de la cual, el recurrente, a pesar de haber tenido la posibilidad de combatirla, no lo hizo.

Por otro lado, acreditada en un momento anterior la falta de idoneidad de la parte actora y habiendo ya resuelto, con base en ella, no renovarle en su cargo de Juez sustituto para el año judicial 2009/2010 en relación con el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el Consejo General del Poder Judicial no pudo adoptar resolución de contenido distinto a la que constituye el objeto del presente recurso, denegando nuevamente el pretendido nombramiento de la parte actora, por la vía de urgencia, esta vez como Juez sustituto en relación con el ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

No existe en el acuerdo recurrido la falta de motivación que alega el recurrente. De la documentación obrante en el expediente se desprende que el Consejo cumplió dicho deber que, en estos supuestos de procedimientos dirigidos al nombramiento de Jueces sustitutos, viene impuesto expresamente por el artículo 134.3 del Reglamento de la Carrera Judicial , en relación con el artículo 133.2, por cuanto se justifica su no nombramiento, a pesar de la propuesta favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, atendiendo a la falta de idoneidad que comportaba la existencia de informes negativos en relación con el desempeño de sus funciones jurisdiccionales en los partidos judiciales de la región de Murcia, donde desempeñó tal cargo de Juez sustituto, y que ya determinaron su no renovación en el concurso anteriormente celebrado.

Y tampoco cabe apreciar que se haya infringido el procedimiento legalmente establecido por cuanto toda la argumentación que ofrece el recurrente como sustento de tal alegación va referida al devenir del anterior concurso que, como ya se dijo, no constituye el objeto del presente recurso, no apreciándose, por otro lado, tacha o vicio alguno en el procedimiento que se siguió para el nombramiento de Jueces sustitutos por la vía de urgencia y que culminó con el Acuerdo de 26 de enero de 2010, debiendo puntualizarse que la "aptitud demostrada" a que el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial condiciona la eficacia de la preferencia correspondiente al desempeño jurisdiccional, únicamente puede ser objeto de reconocimiento en aquellas personas cuyo desempeño jurisdiccional no haya merecido una valoración negativa.

Por último, igualmente debe rechazarse la indefensión que sostiene el recurrente haber padecido. Como dijimos en el Fundamento de derecho cuarto de nuestra reciente sentencia de 7 de marzo de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 617/2009 ) "(...) Al tratarse de la resolución de un concurso es cierto que al recurrente no se le motivo expresamente su exclusión, pero si que ha conocido las razones a través del expediente, y tras la resolución expresa de su recurso de reposición por lo que ha podido defenderse , aun cuando no nos encontramos ante una situación de cese tras ser nombrado, donde las exigencias de motivación son mayores, sino ante la consideración de inidóneo de quien en el ejercicio anterior ha tenido informes favorables de los órganos judiciales competentes".

SEXTO.- En consecuencia, siendo el acuerdo impugnado conforme a derecho, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1512010, interpuesto por el Procurador Sr. Don Pablo José Trujillo Castellano, en representación de Don Ovidio , contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por delegación del Pleno, de 26 de enero de 2010, por el que se nombraban Jueces sustitutos para el año judicial 2009/2010, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Cataluña y Murcia; sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Ponente de la misma; lo que como Secretaria, certifico.-

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