STSJ Comunidad de Madrid 293/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2014:4208
Número de Recurso1628/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución293/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 293

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1628/13-5ª, interpuesto por D. Vidal representado por el Letrado D. Pedro Arriola Turpín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en autos núm. 974/11 siendo recurrida IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, representada por el Letrado D. Ángel Olmedo Jiménez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Vidal, contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora sobre sanción, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, citado el Ministerio Fiscal y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante D. Vidal, con DNI NUM000, presta servicios, por tiempo indefinido, a jornada completa, para la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España S.A., dedicada a la actividad económica de transporte aéreo, desde el 03-02-97, con categoría profesional de Segundo Piloto de NUM001 y salario bruto anual aproximado de 113.728,92 euros. SEGUNDO.- El régimen de prestación de servicios de los tripulantes pilotos viene configurado a través de tres situaciones:

Incidencias: art. 81 del Convenio Colectivo situación que se programa por meses completos, en la que el piloto no tiene asignados vuelos fijos y en la que se le puede asignar los servicios que la compañía considere oportuno con el fin de estabilizar la programación. En esta situación al piloto se le pueden asignar servicios de imaginaria y retén. Los pilotos en situación de incidencias tienen obligación de contactar con la oficina de programación cada día a través de buzón electrónico INCIVOX, entre las 8:00 y las 10:00 horas y entre las 20:00 y 22:00 horas, a fin de conocer la eventual asignación de servicios.

Imaginaria: regulado en el Reglamento comunitario 859/2008, de 20 de agosto, regla OPS 1.1095, apdo. 1.14. Se trata de un periodo definido de tiempo durante el cual el tripulante debe estar a disposición del operador para que le asigne cualquier tarea, vuelo, posicionamiento u otra, sin que medie un período de descanso. El principio y fin de la imaginaria deben notificarse con antelación. El art. 79 del Convenio Colectivo define la situación de imaginaria del siguiente modo "Piloto que, en situación de incidencias, se encuentra a la inmediata disposición de la compañía desde las 00:01 LT hasta las 24:00 LT, para emprender la actividad aérea que se le asigne, salvo vuelo de instrucción".

Descanso: es el periodo ininterrumpido y definido de tiempo durante el cual el tripulante queda relevado de toda actividad o tarea y de la prestación de imaginaria en el aeropuerto, con el fin de que pueda descansar antes y/o después de un período de actividad aérea. En cuanto a su duración, establece la regla OPS

1.1110,1.1 que el tiempo de descanso mínimo que debe concederse antes de un periodo de actividad de vuelo que tenga su inicio en la base será como mínimo de igual duración que el precedente período de actividad y en cualquier caso no inferior a 12 horas. Este periodo deberá incrementarse a 14 horas, en los casos en que se crucen o vayan a cruzarse 4 o más usos horarios.

TERCERO

Desde hace más de treinta años la empresa demandada programa las imaginarias concentradas en un solo mes al año para cada piloto, denominándose a dicho período "incidencias", que se asigna por rotación de todos los pilotos y conoce cada piloto con una anticipación aproximada de siete días, con entrega de la programación de incidencias. La programación mensual de incidencias distingue entre días de incidencia -denominados IN- y días de descanso -identificados con una X o un *-. Dicha programación se entrega al piloto en el mes anterior al asignado de incidencias. Durante ese mes los pilotos tienen obligación de contactar con la empresa dos veces al día en dos franjas horarias -de 8:00 a 10:00 horas y de 20:00 a 22:00 horas-, momento en que la demandada puede asignarle un servicio. La situación de incidencia no constituye actividad aérea, ni laboral, salvo que se asigne un servicio (folios 1205 y 1206).

CUARTO

Los pilotos han venido aceptando y desempeñando sin objeción alguna los servicios asignados en el mes de incidencias sin que mediase entre la asignación de los mismos y su cumplimiento la tiempo mínimo de 12/14 horas (docs. 10, 10.1, 10.2 y 10.3 de la demandada).

QUINTO

Con fecha 11 de enero de 2011, la Sección Sindical de SEPLA emitió una circular informativa en la que llama a los tripulantes de vuelo a no aceptar la asignación de un servicio cuando no medie un período de doce o catorce horas desde la notificación y el vuelo asignado (doc. 17.1 de la demandada). A partir del dicho acontecimiento se produjeron 89 incidentes de negativa de pilotos a realizar un servicio estando en incidencias, conductas que fueron protagonizadas por un total de 62 pilotos. De dichos acontecimientos resultaron un total de 7 expedientes disciplinarios, entre los que se cuenta el del actor (docs. 11.1, 11.2 y

11.3 de la demandada). En mayo de 2011, IBERIA LAE S.A. presentó demanda de conflicto colectivo -autos 106/11-ante la Audiencia Nacional, en la que suplica se declare la existencia, a partir de la circular emitida, de una actuación colectiva de los tripulantes pilotos de alteración en el régimen de trabajo en la empresa, así como su carácter ilícito o abusivo y se ordene el cese inmediato por parte del SEPLA y de los tripulantes pilotos de las actuaciones de alteración. Por sentencia de fecha 18 de julio de 2011, sin entrar en el fondo de la pretensión, se acogió la excepción de inadecuación de procedimiento, con fundamento en no apreciar la afectación colectiva del conflicto.

SEXTO

Con fecha 19 de abril de 2011, la Subdirectora de Relaciones Laborales de Tripulantes Técnicos, acordó la designación de instructor, en aplicación del art. 167.1 del Convenio Colectivo. El 3 de mayo de 2011, la demandada puso en conocimiento del actor la apertura de expediente contradictorio, tras cuya instrucción, el 16 de junio de 2011 recayó resolución del instructor proponiendo la imposición de sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo por faltas que califica de muy graves. En fecha 28 de junio de 2011, le comunicó la imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de sesenta días, por conductas constitutivas de indisciplina y trasgresión de la buena fe contractual que califica de muy graves, basadas en el incumplimiento de las órdenes de servicio de la empresa, conforme a los arts. 42.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores

y art. 173.22 del vigente Convenio Colectivo de Pilotos, (folios 173 y 174), del tenor siguiente:

"El día 1 de marzo de 2011 se le asignó, mediante su contacto con INCI VOX a las 08.02 horas locales, el servicio NUM004 de tres días de ocupación y con despegue programado a las 12:00 horas locales. Dicho servicio se hallaba compuesto de las siguientes etapas y horario (UTC): día 1 de marzo: 186463 MAD-U10-GYE (11:0022:20) U10-GYE (23:45-00:45,)y día 3 de marzo 1136464 GYE-MAD (02:10-12:55).

Posteriormente, a las 10:44 horas locales, Ud. contactó con la U Gestión Tripulaciones, comunicando que no realizarla el servicio, pues consideraba que el servicio no se ajustaba a normativa, ya que debía tener un descanso previo de catorce horas desde la notificación del mismo.

Por su incomparecencia, fue necesario utilizar un piloto de imaginaria para realizar el citado servicio.

El día 23 de marzo de 2011 se le asignó, mediante su contacto con INCIVOX a las 08:06 horas locales, el servicio NUM005 de tres días de ocupación y con despegue programado a las 12:35 hora local, Dicho servicio se hallaba compuesto de las siguientes etapas y horario (LJTC): día 23 de marzo: NUM002 MADEZE (11:35-23:50,) y día 25 de marzo NUM003 EZE-MAD (01:40-13:30).

Posteriormente, a las 09:08 horas locales, Ud. contactó con la U Gestión Tripulaciones, comunicando que no realizaría el servicio, pues consideraba que el servicio no se ajustaba a normativa.

También en este caso y ante su incomparecencia fue preciso utilizar un piloto de imaginaria para realizar el citado servicio.

Tal y como usted conoce, es su obligación realizar el trabajo que le resulta asignado por IBERIA, pues es la Empresa quien tiene en exclusiva atribuidas las facultades de dirección y control de la actividad laboral, sin perjuicio de su derecho a impugnar, por las vías que la ley establece, cualquier decisión que considere injusta o contraria a la normativa legal o convencional en cada momento.

Los anteriores hechos suponen una evidente desobediencia a las órdenes dictadas por la Compañía, además de un supuesto de transgresión de la buena fe contractual que, además, ha ocasionado un grave trastorno organizativo a IBERIA, tal y como ha sido expuesto con anterioridad.

Su conducta tiene como agravante el hecho de que el pasado día 16 de marzo de 2011,...

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