ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4866A
Número de Recurso2201/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 974/11 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre sanción a trabajador, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Pedro Arriola Turpin en nombre y representación de D. Luis Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

El trabajador recurrente viene prestando servicios para la empresa demandada Iberia, LAE, desde el 03/02/1997, con la categoría de segundo piloto de A340. El 03/05/2011 la demandada abrió expediente contradictorio recayendo resolución del instructor el 16/06/2011 con propuesta de sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de dos faltas muy graves, que le fue impuesta el 28/06/2011, por el incumplimiento de las órdenes de servicio dadas por la empresa los días 1 y 23 de marzo de 2011. En esas fechas el actor tenía asignado el servicio de "imaginaria" que el art. 79 del convenio colectivo define como la del "piloto que, en situaron de incidencias, se encuentra a la inmediata disposición de la compañía desde las 00:01 LT hasta las 24:00 LT para emprender la actividad aérea que se le asigne, salvo vuelo de instrucción". Por su parte, el art. 81 del citado convenio define la situación de incidencias como aquella en que el piloto no tiene asignados vuelos fijos y se le pueden asignar los servicios que la compañía considere oportuno con el fin de estabilizar la programación, debiendo el piloto contactar con la oficina de programación dos veces al día a través del buzón electrónico INCIVOX, entre las 08:00 y las 10:00 h y entre las 20:00 y las 22:00 horas a fin de conocer la eventual asignación de servicios. Desde hace más de 30 años la empresa viene programando las imaginarias concentradas en un solo mes al año para cada piloto que se asigna por rotación de todos los pilotos y conoce cada uno de ellos con una antelación de 7 días, con entrega de la programación de incidencias. El actor se negó a realizar el servicio que le fue encomendado alegando que no se ajustaba a la normativa, por no mediar entre la asignación y su cumplimiento un tiempo mínimo de descanso de 12 a 14 horas, siguiendo con ello la circular informativa emitida por el sindicato SEPLA, al que el actor se encuentra afiliado, de no aceptar la asignación de un servicio cuando no medie un periodo de 12 a 14 horas desde la notificación.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y confirmó la sanción aplicada. La de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por considerar que aunque la primera de las faltas - la del día 01/03/2011- estuviera prescrita, no ocurre lo mismo con la segunda, y que dicha falta no prescrita tiene suficiente entidad para ser calificada de muy grave, no existiendo por ello motivo alguno para atenuar la sanción de acuerdo con la doctrina gradualista.

Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina señalando dos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contaste.

  1. Aduce en primer término el derecho de resistencia que ya hizo valer en suplicación, siendo la referencial elegida para acreditar la contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de julio de 1992 (R. 2628/1992 ). Pero la contradicción no puede ser apreciada porque los fallos de las sentencias comparadas no son distintos, sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión actora que impugnaba la sanción aplicada por falta muy grave, siendo la misma judicialmente confirmada, al rechazarse en ambas sentencias que el incumplimiento de la orden dada por la empresa estuviera justificado ( ius resistentiae).

  2. En segundo lugar, el trabajador recurrente apela al principio de proporcionalidad entre la sanción impuesta y la falta imputada, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de julio de 2000 (R. 3251/2000 ). En el caso que resuelve dicha sentencia el trabajador había sido sancionado por la empresa para la que venía prestando servicios desde el 08/04/1996, como oficial 2ª cocinero, por la comisión de diversas faltas calificadas de leves, graves y muy graves en las fechas que se indican en el relato fáctico inalterado en suplicación, consistentes en A y B) mal trato de palabra, con malos gestos y levantando la voz a la encargada del comedor del centro, con tono amenazante, hasta en dos ocasiones consecutivas, C) incumplimiento de medidas de seguridad por meter la mopa en la lavadora en reiteradas ocasiones, D) empujar a una compañera del trabajo llevándosela por delante con el carro del comedor escolar, y E) malos tratos al director del centro por llamarle "testigo falso" e "instigador de denuncias", lo que dio lugar a que se le impusiera una "sanción conjunta" de 2 meses de suspensión de empleo y sueldo. Pero la sentencia de contraste estima en parte el recurso de suplicación del trabajador contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, al apreciar en parte la prescripción alegada respecto de los incumplimientos referidos en las letras C, D y E, procediendo por ello a dejar sin efecto la sanción única impuesta y a autorizar a la administración empleadora a imponer otra sanción adecuada a la gravedad de las dos faltas no prescritas, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad.

De lo expuesto se deduce que los supuestos son bien distintos, ya que las faltas imputadas en cada caso son diversas pues en la recurrida se trata de la desobediencia a la orden empresarial de prestación de servicios y en la de contraste de faltas de diversa índole o consideración merecedoras también de diferente calificación y sanción, siendo en particular diferentes las declaradas no prescritas en relación con las prescritas tanto en su número como en su tipología en cada caso, a lo que habría que añadir que ni las categorías profesionales de los actores coinciden, ni tienen tampoco la misma trascendencia las conductas imputadas y no prescritas, todo lo cual conduce a no poder apreciar la contradicción alegada.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Arriola Turpin, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1628/13 , interpuesto por D. Luis Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 3 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 974/11 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre sanción a trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR