STSJ Castilla-La Mancha 136/2014, 30 de Enero de 2013

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2013:3781
Número de Recurso1263/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución136/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00136/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0103088

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001263 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION 0000254 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Valeriano

Abogado/a: JUAN ARMANDO MONGE GÓMEZ

Procurador/a: CARIDAD ALMANSA NUEDA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Abogado/a: MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE

Procurador/a: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1263/13

Recurrente/s: Valeriano . PROCURADORA CARIDAD ALMANSA NUEDA. ABOGADO JUAN ARMANDO MONGE GÓMEZ

Recurrido/s: DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA. PROCURADOR GERARDO GÓMEZ IBÁÑEZ`. PROCURADORA MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a treinta de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 136/14

En el Recurso de Suplicación número 1263/13, interpuesto por D. Valeriano, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, en los autos de ejecución número 254/12, siendo recurrido por EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Valeriano contra el Auto de 24-5-2013, no habiendo lugar a reponerlo y confirmándolo en sus propios términos su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que en dicho Auto se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Con fecha 4-9-2012 se dictó sentencia por la que estimando parcialmente la demanda por despido presentada por Valeriano, se declaraba improcedente el despido efectuado por la Diputación Provincial de Guadalajara en fecha 2-4-2012, condenando a la parte demandada en el sentido que consta en las actuaciones.

  2. - Instada ejecución (incidente de readmisión irregular) se citó a las partes a comparecencia con fecha 6-5-2013, con el resultado que obra en las actuaciones, acordándose Diligencia final, y dictándose Auto de fecha 24-5-2013 desestimando la pretensión ejecutiva y con el tenor que consta en las actuaciones.

  3. - Con fecha 12-6-2013 la parte actora formula en tiempo y forma Recurso de Reposición contra el meritado Auto, siendo impugnado de contrario.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 56.1 del ET, 278 y 281 de la LRJS, al entender la parte recurrente que debe declararse la extinción de la relación laboral con las consecuencias económicas legales pertinentes, ya que se ha producido la no readmisión a su puesto de trabajo, por la que optó la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia que declaró la improcedencia de su despido.

Como antecedentes del caso, debe consignarse que el demandante obtuvo sentencia de fecha 04/09/2012 en la que se declaraba que el cese decretado el 02/04/2012 por la entidad demandada constituía despido improcedente, condenando a ésta a que optase entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y el abono de los salarios de tramitación desde el 03/04/2012 hasta la notificación de la resolución, a razón de 17,20 #/día brutos; o a indemnizarle con 21.672 #. La empleadora optó expresamente por la readmisión y abonó al trabajador los salarios de tramitación fijados en sentencia, y los posteriores hasta el 24/09/2012, procediendo al alta y cotización en Seguridad Social durante ese período.

Por otra parte, el demandante inició su relación laboral con la demandada en virtud de contrato verbal a tiempo parcial (16% de la jornada ordinaria) y le resulta de aplicación el III Acuerdo económico y social 2007-2008, con vigencia inicial hasta el 31/12/2008, con prórroga automática anual, salvo denuncia de las partes, previéndose en el art. 37 de dicho acuerdo la jubilación forzosa a los 65 años de edad. Consta, además que el demandante mantiene una relación laboral con la empresa Henares Maderas.

No obstante lo anterior, la empleadora cursó instrucciones en el sentido de que mientras el demandante (miembro de una banda de música) no suscribiera tres documentos que se le pusieron a la firma el día 25/10/2012, al igual que al resto de trabajadores afectados, no se le permitiera el acceso al centro de trabajo ni la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Tales documentos son: Diligencia de puesta a disposición de instrumento y local de ensayos, Declaración jurada de no estar incurso en causa de incompatibilidad y Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. De tales documentos, el demandante se negó a firmar los dos últimos, razón por la que no se le permitió por la empleadora la efectiva reincorporación, instándose el presente incidente de no readmisión, que ha sido desestimado, no dando lugar a la ejecución de la sentencia de despido, por Auto de 24 de mayo de 2013, reiterado por el posterior de fecha 24 de junio de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el trabajador contra el primeramente citado, al considerarse que la relación laboral existente entre las partes ha quedado extinguida por imposibilidad legal desde el 25/10/2012 declarando en su parte dispositiva no haber lugar a despachar la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar debe abordarse la cuestión de si la empleadora puede condicionar la readmisión del trabajador acordada por sentencia firme de despido a la previa suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, cuando consta que la relación laboral se inició a virtud de contrato verbal, por decisión de la propia empleadora, quien ahora pretende dar cumplimiento al requisito de forma escrita de la modalidad contractual, que ella misma manifiestamente incumplió cuando se inició la relación laboral con el demandante.

Para resolver el tema debe partirse de que el principio que rige en derecho español es el de libertad de forma en los contratos, salvo los escasos y concretos supuestos expresamente contemplados en la Ley en que el requisito de forma se establece como esencial para la validez del negocio jurídico en particular.

Así se desprende sin duda del tenor literal del art. 1278 del código civil, para los contratos en general, y del art. 8.1 del ET, para los contratos de trabajo en particular. Es cierto que el art. 8.2 del ET y art. 11.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, exige la forma escrita para determinados contratos de trabajo, entre los que se encuentra el contrato de trabajo a tiempo parcial ( art. 12.4 a) ET y 18.1 y 3 Real Decreto 2317/1993 ) pero la inobservancia del requisito de forma escrita no afecta a la validez del contrato, sino que meramente se presume celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

Por otra parte, el art. 1279 del código civil prevé que "Si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez"; pero tal precepto no autoriza en absoluto a que una de las partes suspenda por propia decisión la efectividad del contrato hasta que la otra parte suscriba el contrato escrito que se le somete ( art. 1256 código civil ), sino que le faculta para que pueda impetrar el auxilio judicial a fin cumplir con la exigencia formal (obviamente, la parte requerida puede no estar conforme con el contenido del contrato que le pone a la firma la otra parte, lo que puede ser objeto de litigio), siempre que ello sea...

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