STS, 25 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3058/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Susana García Abascal, en representación de Don Gonzalo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 273/2012 , promovido contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 21 de diciembre de 2011, adoptada por delegación por el General Jefe de la 12ª Zona de Castilla y León, que resolvió desestimar el recurso de reposición formulado contra la precedente resolución de 18 de noviembre de 2011, que acordó revocar la licencia de armas tipo "D".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 273/2012, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gonzalo por el que se impugna la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de 21-12-2011, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 18.11.20111 por la que se dispuso la revocación de la licencia de armas tipo "D", de la que era titular el recurrente, debemos declarar ajustada a derecho la resolución recurrida. Imponiéndose las costas del, presente procedimiento a la parte recurrente en cuzantía de 300 euros.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Gonzalo recurso de casación, que la Sección Primera de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2013 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Gonzalo recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 30 de octubre de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y tener por interpuesto, en tiempo y forma, y en la representación de Don Gonzalo que tengo acreditada, Recurso de Casación contra la Sentencia nº 957/2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de junio de 2.013 , y previa su tramitación, el Tribunal dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

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CUARTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2013, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2013, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 30 de diciembre de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito considere formalizada la oposición en nombre del Estado frente al recurso de casación anteriormente identificado y, en definitiva dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

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SEXTO

Por providencia de fecha 28 de enero de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de Don Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 21 de diciembre de 2011, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la precedente resolución de dicha autoridad administrativa de 18 de noviembre de 2011, que acordó revocar la licencia de armas tipo "D" número NUM000 .

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] En primer lugar debemos tener en cuanta, que si bien no se recoge en la resolución recurrida, derivada de la denuncia a que antes nos hemos referido, ha recaído sentencia de 1 de agosto de 2011, recaída en Juicio Rápido 28/2011 del Juzgado de Instrucción n°2 de Ciudad Rodrigo por la que se condenó al recurrente como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del código Penal , a la pena de 4 meses de multa con una cuota diría de 5 euros y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal y 10 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y como responsable en concepto de autor de una falta de desconsideración a los agentes de la autoridad prevista en el art. 634 del Código Penal a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 5 euros.

[...] En la valoración de la conducta del titular de la licencia, como instrumento del que deducir si éste goza o no de las condiciones que le permitan la utilización del arma, es sabido que la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial, como postulado del Estado de Derecho, a través de las diversas técnicas desarrolladas en tomo a ello y, señaladamente, a través del control y apreciación de los hechos determinantes.

Habrá que convenir con el demandante en que tratándose de licencias de armas de caza u otro deporte la valoración de la conducta ha de ser más flexible que si se refiriese a armas de defensa personal en que prima un criterio sumamente restrictivo impuesto por el art. 7-1 -b de la L.O. 1/92 y art. 99-2 del Reglamento. También es verdad que, por lo general, en la valoración de la conducta ha de estarse no a hechos aislados y puntuales sino a la secuencia de lo ocurrido a lo largo del tiempo, aunque puede que determinados hechos aislados pueden poner de manifiesto una conducta incompatible con la tenencia de armas, lo que en determinados casos es más que evidente y sobre todo y en ello ha de tenerse especial cuidado cuando los hechos tenidos en cuenta tienen relevancia penal y han dado lugar a pronunciamientos condenatorios.

Cuando el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de enfrentarse con la existencia de condenas por hechos susceptibles de ser valorados por la Administración como demostrativos de la falta de aptitud para el uso de armas en el contexto del ejercicio de la facultad de valorar la conducta y antecedentes del interesado que la normativa reconoce a aquélla, calificado reiteradamente por la jurisprudencia de discrecional-, ha considerado que la simple cancelación de los antecedentes no es suficiente para demostrar dicha aptitud, pues, como dice la sentencia de 16 de enero de 1996 (recurso 11309/1991 ), la «formal extinción de las penas impuestas y de sus efectos no determina, sin más, la automática concesión u otorgamiento de la Licencia de armas solicitada, de tal manera que aun extinguida la responsabilidad penal no cabe desconocer que para llegar a un juicio razonable y favorable sobre la conducta del solicitante se requería, para contrarrestar el negativo que surge de dicho historial delictivo, aun cancelado, que al menos se hubiera acreditado una conducta intachable, no circunscrita solamente en el aspecto jurídico-penal, dato éste que no se desprende de las actuaciones» ( S.T.S de 14-11-2000 ).

No obstante lo anterior, el recurrente, tras afirmar que la condena nada tiene que ver con la tenencia de armas y que su conducta es intachable acentúa - para restar relevancia a los hechos por los que fue condenado-.

Pues bien, en el antecedente de derecho segundo de la resolución impugnada se realiza una completa exposición de las circunstancias que determinaron la apertura de diligencias ante un Juzgado de Instrucción pero en ningún momento se hace mención a la condena. No obstante el hecho de la posterior condena, si bien no constituye motivo de la revocación de la licencia de armas si refuerza la decisión de la revocación de la misma.

Debe recordarse la normativa básica sobre seguridad ciudadana que también regula la materia de armas y su utilización por los particulares, que se encuentra en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana. Esta norma sienta un criterio básico por lo que se refiere al uso y tenencia de armas por los particulares, cual es el carácter res de las autorizaciones administrativas en la materia de conformidad con el art. 7.l.l,b) de la mencionada Ley Orgánica 1/1992 .

En el caso de autos queda acreditado la situación de riesgo que se puede originar en el caso de concederse la licencia de armas, pues al contrario de lo que se manifiesta en la demanda el recurrente no posee un temperamento sereno ni ha observado una adecuada conducta ciudadana, a la vista de los documentos integrantes del expediente administrativo, en especial de los hechos recogidos en el informe que obra al folio 16 del expediente administrativo, constando probado no solo la conducción en estado de embriaguez sino el hecho de que insultara y amenazara a los agentes con las frases antes transcritas, lo que supone un evidente riesgo de violencia respecto a terceros, por lo que procede desestimar el recurso y declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna .

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El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación.

El primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, se sustenta en la alegación de que la sentencia recurrida vulnera el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución , en cuanto carece de justificación el diferente trato recibido, en relación con el procedimiento judicial promovido contra la revocación de la licencia de armas tipo E, que fue anulada por sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo número 2 de Valladolid de 3 de julio de 2013 .

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha generado indefensión, se basa en la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , que garantiza el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, en relación con lo dispuesto en los artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse denegado indebidamente la prueba pericial solicitada con la que se pretendía acreditar que no padecía ningún tipo de anomalía psíquica o psicológica que influyera en su capacidad volitiva o cognoscitiva, ni que era persona violenta o irascible.

El tercer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 97.2 y 98 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y la doctrina del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 28 de enero de 2008 y 27 de enero de 2012 , ya que en el presente recurso no existe prueba alguna que demuestre que el hecho de que el recurrente tenga licencia de armas tipo "D" pueda entrañar un peligro para si mismo o para un tercero.

SEGUNDO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 24.2 de la Constitución , que garantiza el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que haya producido indefensión para la parte, que, por razones de orden procesal, examinamos prioritariamente, no puede prosperar, pues rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución , que garantiza el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al sostener en los Autos de 21 de febrero de 2013 y de 4 de abril de 2013, que era improcedente recibir el proceso a prueba ya que era inútil la prueba pericial propuesta con el objeto de acreditar que el recurrente no padecía ningún tipo de anomalía psíquica o psicológica que influyera en su capacidad volitiva o cognoscitiva, pues la decisión judicial se funda en el razonamiento de que no se discute en el proceso «su capacitación para portar armas», en abstracto, no contribuyendo por ello a esclarecer los hechos controvertidos la práctica de dicha prueba, en la medida que lo relevante sería conocer como reacciona en situaciones difíciles -no en condiciones normales-, lo que resulta coherente con el enjuiciamiento de la resolución revocatoria de la licencia de armas, que trata de determinar si debido a su comportamiento anterior la tenencia de armas representa un riesgo potencial para la integridad física o la seguridad propia o de terceros.

En efecto, descartamos que la Sala de instancia haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa causando indefensión, al considerar inútil la prueba pericial propuesta, puesto que la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 18 de noviembre de 2011, que acuerda revocar la licencia de armas tipo "D" conferida a Don Gonzalo , se funda en hechos objetivados, que se infieren del Informe del Guardia Civil Interventor de Armas y Explosivos de Béjar de 12 de agosto de 2011, obrante en el expediente administrativo (folio 16), que constata la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo, por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico y de una falta de desconsideración a los agentes de la autoridad, que no se desvirtúan por la práctica de dicha prueba, en cuanto que no consideramos que sea determinante de la decisión judicial sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo. Al respecto, cabe referir que el procedimiento penal concluyó por sentencia condenatoria dictada por ese órgano judicial de 1 de agosto de 2012 , y que la valoración de los hechos declarados probados en dicha sentencia evidencian un comportamiento inadecuado a los efectos de ser titular de licencia de armas, en cuanto queda acreditado que profirió insultos y amenazas a agentes de la autoridad, que revela la existencia de una situación de potencial riesgo por el uso de armas.

El mencionado Informe del Guardia Civil Interventor de Armas y Explosivos de Béjar de 12 de agosto de 2011, revela la conducta agresiva del titular de la licencia de armas con miembros de la Guardia Civil, en los siguientes términos:

[...] Con fecha 25 de Julio del actual, fue requerida la presencia de la Guardia Civil de La Alberca, por varios vecinos y transeúntes de la citada localidad, manifestándole que en las inmediaciones de la plaza del pueblo se encontraba una persona conduciendo un vehículo de forma negligente y temeraria, dando acelerones y frenazos bruscos, obligando a las citadas personas a refugiarse en las aceras para no ser atropellados. Personada la fuerza en el lugar de los hechos se procede a identificar al conductor del vehículo en cuestión resultando ser el Sr. Gonzalo , ( NUM000 ), nacido el NUM001 -1967 hipo de Alexander y Soledad con domicilio en La Alberca (Salamanca), C/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 .

Cuando le fue requerida la documentación le dijo a los Agentes "SOIS UNOS PRINGAILLOS NO TENGO LA DOCUMENTACIÓN", así como una serire de incongruencias que quedan reflejadas en el escrito que se acompaña.

A criterio de la Fuerza el Sr. Gonzalo , podría encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que se requiere la presencia del equipo de atestados, para ser sometido a la prueba de alcoholemia.

A la llegada del equipo de atestados al lugar de los hechos, se le efectúa la prueba de alcoholemia, resultando ésta positiva, arrojando una tasa de 1,06 y 1,07 mg/litro, según consta en las diligencias que figuran en la base SIGO, procediendo a su detención por parte del equipo de atestados y siendo puesto a disposición del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ciudad Rodrigo.

Cuando la fuerza actuante le comunicó que se le imputaba un delito y que tendría que comparecer ante la Autoridad Judicial, el Sr. Gonzalo entra en un estado de ira, profiriendo gritos diciendo "HIJOS DE PUTA OS VOY A MATAR, CUANDO NO TENGAIS UNIFORME OS VOY A REVENTAR, OS VOY A PASAR POR ENCIMA CON EL COCHE CUANDO SALGAIS A CORRER, OS VOY A METER UN TIRO" .

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Procede recordar que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril , que es objeto de reiteración, en términos sustanciales, en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre , 3/2005, de 17 de enero , 244/2005, de 10 de octubre , 30/2007, de 12 de febrero y 22/2008, de 31 de enero , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000 , FJ 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28).

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En último término, cabe consignar la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000 ) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), sobre la viabilidad del motivo de casación sustentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales en materia de prueba, que evidencia que en el supuesto enjuiciado en este proceso no se ha producido una limitación injustificada del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al motivarse razonadamente la inutilidad de la prueba pericial psicológica propuesta, a los efectos de poder declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas:

[...] el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956 , y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA -, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

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TERCERO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 14 de la Constitución .

El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 14 de la Constitución , no puede ser acogido, pues no apreciamos que la Sala de instancia haya vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 18 de noviembre 2011 y de 21 de diciembre de 2011, incurriendo en contradicción -según se aduce- con lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valladolid, porque este derecho fundamental no garantiza que distintos órganos judiciales deban resolver de forma idéntica casos sustancialmente iguales, ya que el juicio de la igualdad tiene como presupuesto la comparación de sentencias dictadas por un mismo órgano judicial, según ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en una reiterada doctrina ( SSTC 140/2003, de 13 de julio , 7/2004, de 3 de febrero y 2/2007, de 15 de enero ).

En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional formulada en relación con el alcance del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho exige para concluir que se ha producido su lesión la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial en que casos sustancialmente iguales hayan sido resueltos de forma contradictoria.

b) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley.

c) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de "la referencia a otro" exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo.

d) El tratamiento desigual ha de concretarse en la quiebra injustificada del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional o de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (entre otras muchas, SSTC 54/2006, de 27 de febrero, F. 4 ; 27/2006, de 30 de enero , F. 3), respondiendo así a una ratio decidendi sólo válida para el caso concreto decidido, sin vocación de permanencia o generalidad, y ello a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia. Como hemos afirmado en reiteradas ocasiones (por todas, la ya citada 117/2004, "lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad ( STC 201/2001, de 28 de octubre , F. 2 y Sentencias en ella citadas)". Por esta razón no podrá apreciarse la lesión de este derecho fundamental cuando puede constatarse que el cambio de criterio se efectúa con vocación de generalidad, ya sea porque en la resolución se explicitan las razones que llevan a apartarse de sus decisiones precedentes o porque se deduzca de otros elementos de juicio externos, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada, que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso ( SSTC 117/2004, de 12 de julio, F. 3 , y 76/2005, de 4 de abril , F. 2, entre otras muchas)

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Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, no apreciamos la concurrencia de un término idóneo de comparación entre las sentencias confrontadas, pues cabe consignar que la ratio decidendi de la sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2013 , que enjuiciamos en este recurso de casación, se sustenta, con base en una interpretación restrictiva de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en la valoración de la conducta del titular de la licencia de armas, que revela «un evidente riesgo de violencia respecto de terceros», que le inhabilita -a juicio del tribunal sentenciador- para portar armas, mientras que la sentencia del juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valladolid de 3 de julio de 2013 -de fecha posterior a la recurrida en este proceso casacional-, se basa esencialmente en el razonamiento de carácter jurídico de que no guarda relación alguna la actividad tomada en consideración por la Administración para revocar la licencia de armas y el peligro que conlleva el uso de armas.

CUARTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 97.2 y 98 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

El tercer motivo de casación, sustentado en la infracción de los artículos 97.2 y 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, no puede prosperar, pues no estimamos que la decisión de la Sala de instancia, de confirmar la resolución gubernativa revocatoria de la licencia de armas tipo "D", debido a que ha quedado acreditado que el titular de la licencia de armas no posee un temperamento sereno ni ha observado una adecuada conducta ciudadana, según se desprende del Informe de aptitud redactado por el Guardia Civil Interventor de Armas y Explosivos de Béjar, obrante en el expediente administrativo, contravenga dichas disposiciones reglamentarias, pues se corresponde con una valoración razonable del riesgo potencial que puede originar para terceros la tenencia de armas.

En efecto, cabe consignar que, conforme una reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de enero de 2008 ( RC 1059/2004), de 21 de mayo de 2009 ( RC 500/2005 ), y de 27 de noviembre de 2009 ( RC 6374/2005 ), el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , que dispone que « En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno », determina que el control administrativo que se describe en este precepto no sólo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones y obligaciones exigidas para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y motivar sobre la necesidad de su revocación.

Por tanto, un correcto entendimiento del precepto reglamentario lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, como acontece en el caso enjuiciado en este recurso de casación, en que la Sala de instancia ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes al concluir que el titular de la licencia de armas tipo "D" tuvo un comportamiento inadecuado, contrario a las reglas de la convivencia, que le hace inidóneo para mantener el mencionado permiso de armas.

En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestras sentencias de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ) y de 22 de enero de 2010 (RC 7652/2005 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 8 de abril de 2008 , dijimos:

[...] una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad" . Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva .

.

Y en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (RC 604/2012 ), recordamos que «el análisis de las concretas circunstancias existentes en cada caso es, sin duda, imprescindible al aplicar los preceptos que en desarrollo del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992 han sido aprobados para reglamentar la expedición de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego», subrayando que «el Reglamento, aprobado por el Real Decreto 137/1993, mantiene, como es bien sabido, un carácter restrictivo para la expedición de dichas autorizaciones», manteniendo con reiteración «que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas», por cuanto «el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», y, subrayando, en último término, que «dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente».

Por ello, asimismo rechazamos que la Sala de instancia haya infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las invocadas sentencias de 28 de enero de 2008 (RC 1059/2044 ) y de 27 de enero de 2012 (RC 871/2009 ), pues en los supuestos enjuiciados en dichos recursos las decisiones de anular las resoluciones revocatorias de la licencia de armas se fundamentaron en el sobreseimiento de las diligencias previas incoadas por no tener participación en hechos de los que se podría inferir racionalmente una conducta incompatible con el mantenimiento de la licencia de armas, o en error de apreciación en la valoración de la relevancia de las circunstancias que motivaron la revocación de la licencia, que evidenciaría que la tenencia de armas por su titular no comportaba un riesgo propio o ajeno, lo que no guarda relación analógica con los antecedentes fácticos y jurídicos contemplados en la sentencia impugnada en este recurso de casación.

En suma, en el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, consideramos que la Sala de instancia ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes, que determina que resulte procedente la confirmación de la revocación de la licencia de armas decretada por la autoridad gubernativa, con base en la acreditación de una conducta inapropiada, contraria a las reglas de la convivencia, objeto de reproche penal por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo de 1 de agosto de 2012 , que le condenó como autor de una falta de desconsideración a los agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , por haber proferido insultos y amenazas consistentes en la expresión, entre otras frases, de "hijos de puta", "os voy a matar", "os voy a reventar y pasar por encima con el coche", de lo que cabe inferir un riesgo potencial para la integridad física o la seguridad de terceros que justifica la prohibición de la tenencia de armas, lo que permite rechazar la tesis argumental que postula la defensa letrada del recurrente de que no existe prueba alguna que demuestre la falta de idoneidad para mantener la licencia de armas tipo "D".

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Pablo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 427/2011 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Pablo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 427/2011 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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