ATS, 21 de Enero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:591A
Número de Recurso1943/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de D. Abilio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 441/2014 , sobre denegación de licencia de armas.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 4 de noviembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: carecer de interés casacional el recurso interpuesto, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 y autos de 2 de octubre de 2014 y 13 de julio de 2012 (recursos de casación núms. 289/2014 y 7/2012); trámite evacuado tanto por la parte recurrente como el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abilio contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 22 de enero de 2013, revocatoria de la licencia de armas tipo "E" concedida al recurrente.

Dicha sentencia recoge en su fundamentación jurídica las razones por las que la Administración denegó la licencia pretendida (FJ 3º):

"La resolución administrativa objeto de control jurisdiccional acoge la propuesta de revocación de la licencia de armas tipo "E", que fue emitida por la Intervención de Armas y Explosivos de Bilbao contra D. Abilio , al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.5 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , y con fundamento en la condena impuesta al ahora recurrente por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Bilbao en sentencia de 10 de febrero de 2010 , a las penas de 8 meses de prisión, 8 meses de inhabilitación especial derecho sufragio pasivo, 216,36 euros de multa, 2 años de prohibición de comunicarse y aproximarse a determinadas personas, y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por la comisión el 20 de enero de 2010 de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones/maltrato.

A juicio de la autoridad gubernativa, los hechos protagonizados por el Sr. Abilio evidencian una conducta y forma de actuar inapropiadas para ser titular de la licencia litigiosa, por el consiguiente riesgo que para la seguridad ciudadana supone que sea poseedor de armas".

A continuación, en el mismo fundamento jurídico, la sentencia reseña las alegaciones impugnatorias de la parte recurrente:

"Valoración que combate la defensa actora en sede judicial subrayando que se trata de un episodio puntual, aislado, y la falta de acreditación de la inidoneidad de su representado para ser titular de la licencia".

Planteado así el debate, la sentencia recapitula la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación de los preceptos controvertidos del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, concluyendo la Sala, con carácter general, que

"Como necesario referente en el enjuiciamiento de la decisión revocatoria de la licencia de armas, exponemos a continuación la doctrina jurisprudencial recaída en torno al régimen reglamentario aplicable - artículos 96 a 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas-, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2.014 (Rec. de casación n° 3058/2010), que en su fundamento de derecho cuarto dice:

"(...) conforme una reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de enero de 2008 ( RC 1059/2004), de 21 de mayo de 2009 ( RC 500/2005 ), y de 27 de noviembre de 2009 ( RC 6374/2005 ), el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , que dispone que «En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno », determina que el control administrativo que se describe en este precepto no sólo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones y obligaciones exigidas para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y motivar sobre la necesidad de su revocación.

Por tanto, un correcto entendimiento del precepto reglamentario lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, como acontece en el caso enjuiciado en este recurso de casación, en que la Sala de instancia ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes al concluir que el titular de la licencia de armas tipo "D" tuvo un comportamiento inadecuado, contrario a las reglas de la convivencia, que le hace inidóneo para mantener el mencionado permiso de armas.

En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestras sentencias de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ) y de 22 de enero de 2010 (RC 7652/2005 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 13 7/1993, de 29 de enero, en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 8 de abril de 2008 , dijimos:

[...] una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad". Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva

.

Y en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (RC 604/2012 ), recordamos que «el análisis de las concretas circunstancias existentes en cada caso es, sin duda, imprescindible al aplicar los preceptos que en desarrollo del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992 han sido aprobados para reglamentar la expedición de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego», subrayando que «el Reglamento, aprobado por el Real Decreto 137/1993, mantiene, como es bien sabido, un carácter restrictivo para la expedición de dichas autorizaciones», manteniendo con reiteración «que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas», por cuanto «el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», y, subrayando, en último término, que «dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente».

En el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2012 (Rec. de casación no 3080/2012 ), que establece en su fundamento jurídico tercero:

"En esta materia venimos diciendo que "la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos" En este sentido hemos declarado que "la mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros" STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación n° 7652/2005 ".

Es decir, conforme la doctrina expuesta, ni el hecho de carecer de antecedentes penales permite por sí solo la concesión o mantenimiento de la licencia de armas, ni se precisa a efectos de la valoración negativa de una conducta de su titular el reproche penal, como tampoco, en lo que a nuestro debate afecta, el hecho de haber sido penalmente condenado es suficiente para proceder a la denegación o revocación de la licencia: la solución se ha de dar atendiendo a las circunstancias específicas de cada supuesto, de modo que si resultaren expresivas de una conducta incompatible con la tenencia de armas, la decisión revocatoria de la licencia se ofrecería conforme a Derecho".

Más adelante la Sala desciende al examen casuístico del asunto controvertido, razonando la procedencia del rechazo de la pretensión del actor en los siguientes términos:

"Este y no otro es el enfoque adecuado, no resultando determinante el cumplimiento de las condenas por su representado, que resalta el letrado; como rechazable la alegación sobre la doble sanción, habida cuenta que la revocación de la licencia que nos ocupa, no se acuerda en el ejercicio de una potestad sancionadora de la Administración, se trata de un acto de control administrativo en relación con la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de permisos o licencias de armas, esto es, se enmarca en el control que la Administración ha de ejercer sobre la tenencia y utilización de las armas, velando para que quienes sean titulares de permisos y licencias posean las aptitudes y conducta adecuadas que garanticen su conservación y su correcto uso ( STS de 24 de octubre de 1.998 -Rec. de casación 8759/1992 -).

Siguiendo esa línea interpretativa, los datos desfavorables que la Administración esgrimió contra el recurrente para revocar su licencia de armas tipo E, no se refieren a sus "condiciones psíquicas o físicas", sino a su "idoneidad" en relación a conductas pasadas, y más allá del simple dato formal de la existencia de una condena penal, con la valoración de los hechos por los que fue condenado, constitutivos de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones/maltrato, y reveladores de un comportamiento agresivo, de ineludible consideración desde la perspectiva del riesgo propio o ajeno ex artículo 98.1 del Reglamento.

Así, se consignan como hechos probados en la sentencia del Juzgado de lo Penal n°3 de Bilbao, confirmada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, que "Probado y así se declara que los acusados y hermanos Elisabeth y Abilio , sobre las 23.30 horas del 20 de enero de 2.010, encontrándose ambos en el domicilio común en el que conviven.., iniciaron una discusión en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar ¡a integridad física del otro, se golpearon mutuamente. -Como consecuencia de estos hechos, Elisabeth sufrió lesiones consistentes en contusiones con hematomas en cara latera! externa del muslo derecho, región posterior del hombro izquierdo, brazo derecho, pierna derecha y cara interna de rodilla izquierda, lesiones que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y que requirieron para su curación 8 días, 1 de los cuales fue impeditivo, sin residuar secuelas".

A la vista de los hechos descritos, es obligado concluir que la decisión revocatoria impugnada se ajusta a la normativa y jurisprudencia aplicables, y obedece a una valoración racional y ponderada de las circunstancias concretas del caso, distintas a las existentes en el momento de concesión de la licencia el 9 de julio de 2.008, pues son muestra aquéllos de un inequívoco comportamiento agresivo y violento del Sr. Abilio -al que no merma entidad negativa el hecho de que no conste su reiteración o reincidencia- y por ende, de una conducta no idónea para ser poseedor de armas; una riña mutuamente aceptada entre dos hermanos -como la calificó el juez penal- ignoto el motivo de la discusión, con agresiones recíprocas, causantes de lesiones físicas, que se castigan con condenas de prisión, permite inferir razonablemente que la posesión de un arma por uno de los agresores entraña un potencial riesgo para él mismo y para terceros; por tanto, existiendo una fundada sospecha de peligro, en aras de la prevención de la seguridad ciudadana, la prohibición de la tenencia de armas queda sobradamente justificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1 del Reglamento de Armas ".

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente comienza su crítica de la sentencia de instancia denunciando la indebida interpretación y aplicación del artículo 98 del Reglamento de Armas . Alega que la revocación de la licencia de armas se basa en que fue condenado junto con su hermana, por una agresión mutua, pero sin que en ningún momento utilizara armas, siendo un hecho puntual y aislado en el tiempo, considerando asimismo que "dicho antecedente penal no es razón suficiente para la revocación de la licencia de armas" . Añade que el hecho de que tenga licencia de armas no comporta un riesgo ni para él ni para terceros.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1.d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado, entre otros muchos, en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRCC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aun habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que el marco normativo y la interpretación que se hace del mismo por parte de la Sala de instancia para resolver el pleito es coherente y coincidente con la doctrina jurisprudencial que existe sobre la cuestión debatida (plasmada, a título de ejemplo, en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2009, recurso de casación nº 6374/2005 ), de manera que la controversia queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, resultaba o no conforme a Derecho la revocación de la licencia de armas tipo "E" de la que era titular. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo , procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1943/2015 interpuesto por D. Abilio contra la sentencia de 24 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 441/2014 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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