STSJ Castilla y León 603/2017, 16 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJCL:2017:2006 |
Número de Recurso | 755/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 603/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00603 /2017
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005388
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755 /2016 LP
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D./ña. Lucas
ABOGADO MILAGROS PEREZ RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Contra D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ZAMORA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 603
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 755/16, en el que se impugna:
La resolución de la Delegada del Gobierno en Castilla y León, de 7 de junio de 2016, que desestimó el recurso de reposición formulado por D. Lucas contra la resolución del 22 de marzo anterior que revocó la licencia de armas tipo "E" de la que el mismo era titular y acordó la retirada definitiva de las armas amparadas en ella.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Lucas, representado por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y defendido por la Letrada Sra. Pérez Rodríguez.
Como demandada: La Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia declarando contraria a derecho y en consecuencia nula la Resolución de fecha 8 de Junio de 2016, dictada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA Y LEÓN, Subdelegación de Zamora, que se tramitó en el expediente NUM000 por la SECCIÓN DE DERECHOS CIUDADANOS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS de revocación de Licencia de Armas Tipo "E", concedida a favor de Don Lucas, obligando a la demandada a pasar por tal declaración, y haciéndole expresa imposición de costas si se opusiere.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
Denegado por auto de veinte de febrero de dos mil diecisiete el recibimiento del pleito a prueba que había solicitado el actor, se dio traslado a las partes para conclusiones, trámite en el que ambas presentaron escrito con las que estimaron oportunas.
Declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día cuatro de mayo.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Interpuesto por D. Lucas recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Castilla y León, de 7 de junio de 2016, que desestimó el recurso de reposición formulado por aquél contra la resolución del 22 de marzo anterior que revocó la licencia de armas tipo "E" de la que el mismo era titular y acordó la retirada definitiva de las armas amparadas en ella, pretende el recurrente que se declare contrario a derecho y en consecuencia nulo el acto impugnado, pretensión que según es posible ya anticipar debe ser desestimada.
En efecto, de cara a fundamentar la desestimación del presente recurso que acaba de adelantarse lo primero que hay que dejar claro es que en absoluto son nulas de pleno derecho las resoluciones recurridas en base al precepto que se invoca en la demanda, el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es la aquí aplicable por razones cronológicas, a cuyo fin basta con destacar, uno, que lo que se contempla en ese artículo es el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que no concurre en el caso de autos, en el que se notificó al Sr. Lucas el acuerdo de iniciación del expediente y se le dio plazo para alegaciones (folios 9 y siguientes), que efectivamente presentó junto con la documentación que consideró oportuna (folios 14 y siguientes), y dos, que lo que en realidad se alega es que los actos discutidos carecen de la motivación suficiente, alegación que no tiene encaje en el precepto antes citado. En cualquier caso y por lo que atañe a la motivación que se dice que falta, debe señalarse que podrá estarse o no de acuerdo con las razones dadas por la Administración pero lo que en modo alguno puede sostenerse con éxito es que el demandante no sabe por qué se revocó la licencia de armas de que era titular o que esta decisión no ha sido justificada. En este sentido debe resaltarse que tras citar el artículo 98.1 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y poner de manifiesto que la valoración de la aptitud para el uso de armas debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del interesado, se señala en el quinto fundamento de derecho de la resolución de 22 de marzo de 2016 lo siguiente: « a la vista de las alegaciones presentadas y analizada la documentación remitida, de acuerdo con el informe aportado al expediente por la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora, y visto el Auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Toro (Zamora), de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, si bien, aunque se resuelve el archivo de las actuaciones penales y la suspensión del juicio previsto, esto no es producto de
que los hechos nunca llegaran a suceder, sino por el contrario, lo que determina es un reconocimiento tácito e implícito de lo sucedido, dado que la renuncia expresa de los denunciantes a continuar con sus acciones se produce por acuerdo alcanzado que fue firmado por las letradas de ambas partes, ya...
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