ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3393A
Número de Recurso58/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 772/11 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) dictó Auto, de fecha 9 de septiembre de 2013 , declarando no haber lugar a admitir recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Alonso , Dª Noelia , D. Augusto , Dª Purificacion , Dª Rosana , D. Cecilio , Dª Tarsila , Dª Virginia y D. Eladio , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2013 dictada por dicho Tribunal, cuya aclaración fue denegada por Auto de fecha 23 de mayo de 2013.

  2. - Contra dicho Auto, por el Procurador D. Uriel Pesquera Puyol, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y que no se le ha debido de denegar la admisión.

  3. - El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 17 de febrero de 2014, dictó Auto declarando su falta de competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra el Auto que denegaba la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, resolución que se notificó al recurrente el día 20 de febrero de 2014.

  4. - Por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en representación de la parte litigante, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de febrero de 2014, interponiendo el recurso de queja ante esta Sala.

  5. - Por la parte recurrente se efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra el auto que inadmite el recurso extraordinario por infracción interpuesto frente a una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. La sentencia puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de cumplimiento de contrato de permuta, subsidiariamente de cumplimiento del mismo contrato sustituyendo la obligación de hacer la obra por la entrega de 300.000 euros y subsidiariamente acción de resolución contractual con devolución de la posesión de la finca y entrega de compensación. Procedimiento que sin tener una tramitación ordenada por cuestión de la materia en el artículo 249.1 LEC , se tramitó como juicio ordinario por razón de la cuantía conforme a lo dispuesto en el artículo 249.2 de la LEC .

    Es de aplicación igualmente la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al ser objeto del recurso extraordinario una sentencia dictada una vez vigente ésta, el día 31 de octubre de 2011, criterio recogido en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, apartado V, Derecho Transitorio, en el que se dice que los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha (31 de octubre de 2011 ) se rigen por los preceptos de la LEC modificados por la Ley 37/2011.

  2. - La parte recurrente interpuso contra la Sentencia dictada en apelación recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación.

  3. - El Auto objeto del presente recurso de queja, fundamenta la inadmisión del recurso extraordinario por infracción, en que conforme a la Disposición Final 16ª. 1.LEC , el referido recurso sin formulación de recurso de casación se limita a las sentencias dictadas en los procesos, cuyo objeto lo constituya la protección de derechos fundamentales o que superen la cuantía de 600.000 euros.

    El recurso de queja no puede prosperar porque las alegaciones de la parte recurrente dirigidas a sostener la infracción procesal de la sentencia en que funda el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto no desvirtúan la razón de la inadmisión del mismo, que se fundamenta en la Disposición Final 16ª apartado 1º regla 2º. La Sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía sin justificarse que esta quedara fijada en cantidad que exceda del límite legal de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , es recurrible en casación por vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , esto es por presentar la resolución del recurso interés casacional, y no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal si no se interpone conjuntamente recurso de casación ( D.F. 16ª 1.2ª LEC ). Además la regla 5ª de la Disposición Final 16ª apartado 1 de la LEC , condiciona el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal al presupuesto de la previa admisión del recurso de casación de necesaria interposición conjunta.

    La doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ).

    Conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, reglas 2 ª y 5º de la LEC 2000 , no puede presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, cuando el acceso a casación venga determinado por razón del interés casacional, como expresa la Audiencia Provincial en el Auto recurrido.

    Este criterio ya se aplicaba por esta Sala anteriormente a la vigencia de la Ley 37/2011, en numerosas resoluciones, y se sigue aplicando mientras esté en vigor la Disposición Final 16ª de la Ley 1/2000 , y se ha recogido en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, Apartado II.

  4. - La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - El artículo 495.5 LEC 2000 establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, contra el Auto de fecha 9 de septiembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11 ª) deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2013 dictada por el mismo Tribunal debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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