STS 164/1982, 11 de Diciembre de 1982

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1982:1537
Número de Recurso925/1980
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/1982
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Recurso Número 925/80.

Audiencia de MADRID

Vista día 23 de Noviembre de 1982

Secretaría del Sr.: D. José-María Fernández.

Ponente Sr: SÁNCHEZ JÁUREGUI.

SENTENCIA Nº 164

Señores:

D. Manuel González Alegre y Bernardo

D. Carlos de la Vega Benayas.

D. Antonio Sánchez Jáuregui.

D. Rafael Pérez Gimeno.

D. José Luis Albácar López

En la Villa de Madrid a once de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Madrid y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de la una y como demandante Don. Luis Antonio , mayor de edad, casado, empleado de Bolsa, con domicilio en esta capital, CALLE000 número NUM000 , y de la otra, y como demandado Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima con domicilio en Madrid, Paseo de la Castellana número sesenta y dos, sobre declaración de derechos y anulación actos contrarios a derecho y costas; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por INMOBILIARIA PRALCA, Sociedad anónima, representada por el Procurador Don, Cesáreo Hidalgo Senen y defendida por el Letrado Don Juan Vives Rodríguez de Hinojosa, habiendo comparecido como recurrido Don Luis Antonio representado por el Procurador. Don Alejandro García Yuste y defendido por el Letrado Don Gonzalo de Córdoba Domínguez.

RESULTANDO

RESULTANDO.- Que el Procurador Don Alejandro García Yuste, en representación de Don Luis Antonio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid numero once, demanda de Juicio Declarativo ordinario de mayor cuantía contra la entidad inmobiliaria Pralca Sociedad anónima sobre declaración de derechos y otros extremos, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: PRIMERO:- Que el actor y otras personas mas adquirieron de la entidad demandada distintas plazas de garaje, sitas en esta capital, EDIFICIO000 , que corresponde al NUM001 de los bloques de viviendas de la AVENIDA000 con vuelta a la CALLE001 y CALLE000 . El actor adquirió la plaza de garaje numero NUM002 , el veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres, tomando posesión de la misma en indicada fecha, acompañando el contrato de compraventa y letras de cambio como pago de parte del precio. La cualidad de propietario le está reconocida por la demandada en virtud de numerosas correspondencias cruzadas y especialmente por la reclamación que se le ha hecho para el pago de los gastos comunes. Que también queda fuera de duda la fecha de venta, pues coincide con las fechas de las letras giradas y las cuotas sobre pago de -gastos comunes, y que el hecho de no haberse elevado a escritura publica el contrato es que todavía no se ha pagado la totalidad del precio, ya que la inmobiliaria así lo imponía como condición en la firma de la escritura, la expresa aceptación de los Estatutos redactados por ella unilateralmente después de haber vendido las plazas y en el que se contradicen los términos del título de compra e incluso los coeficientes y precisamente la nulidad de esos Estatutos es uno de los extremos que es objeto de demanda. Segundo.- Que después de haber vendido varias plazas de garaje, por lo menos diez, la entidad demandada él treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro, acordó efectuar una segregación de toda una zona de las plazas privadas, separándola del resto para disponer de lo que eran plazas individuales, para otros fines. Esta segregación tuvo como consecuencia, entre otras cosa reducir la superficie de copropiedad, modificar la situación anterior, en relación a los coeficientes de las plazas vendidas, suprimir el acceso a la casa de CALLE001 , de los servicios y lavabos que existían en dicha zona, se habían derribado tabiques de separación que aislaban la zona y finalmente se ha construido una servidumbre de paso en la zona segregada, todo ello sin intervención de los propietarios. El Plano que presenta no es el primitivo, sino el reformado y elimina la parte mas clara de la modificación, por lo que en vez de terminar en la plaza NUM003 , que dice el plano continúa la NUM004 y sucesivas, estando el acceso de CALLE001 frente a la plaza número NUM005 y el lavabo que está detrás de plaza NUM006 , sin que ninguno de ellos conste en este plano. La segregación se llevo a efecto por escritura pública y está inscrita en el Registro de la Propiedad número trece, también lo designaba a efectos probatorios. Que el actor y nueve mas copropietarios formulo reclamación escrito en contra de la Inmobiliaria, al tener conocimiento, de estos hechos y presentaba copia de la carta de fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, la que se envió con acuse de recibo, con el fin de que la demandada convocase junta general para en ella plantear la cuestión y solucionar los problemas pendientes, cuya carta quedó sin contestación. Tercero- Que no quedaba en esto solamente, ya que como consecuencia de la segregación efectuada tuvo que redactar unos Estatutos en los cuales se modificaba no sólo las normas reguladoras del uso, sino el coeficiente de las plazas, vendidas, todo ello efectuado unilateralmente por la demanda. Los Estatutos hechos así se inscribieron en el Registro de la Propiedad numero trece, el veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco. Una vez verificado lo anterior la demandada convocó para constituir en forma la comunidad, observándose que al tratar en el orden de día de los Estatutos no se dice para su aprobación, sino para "lectura de los Estatutos", dando con ello por sentado que sobre ello no había discusión posible y por tanto se insertaba a efectos informativos, cuya reunión no pudo celebrarse al no admitir los copropietarios la imposición de la vendedora. A la vista de ello, el actor y los otros copropietarios enviaron, en la cual se les notifica, la imposibilidad de aceptar los Estatutos que se les pretendía imponer, después de haber adquirido y usado las plazas de garaje, sin su intervención en la redacción de los mismos y en manifiesta contradicción con los títulos de compra. Que tampoco se celebro la nueva junta convocada, por persistir la Inmobiliaria en su postura de intransigencia y que las disposiciones contrarias al título que se advierten de la lectura a los Estatutos y su comparación con el contrato de compraventa son claras evidente. En el título se establece un coeficiente de cuota de participación de dos mil trescientos cuarenta y ocho. En los estatutos se fija en tres mil ochocientos noventa, y ocho. En el título se afirma en el primer expositivo, apartado d) que contará con cuarenta y siete porciones o plazas, En los Estatutos solo hay treinta y dos plazas con lo que disminuye el número de participantes en los gastos. La norma quinta del Régimen Interior para el funcionamiento unido al contrato establece que solo se podrá cerrar mediante tabique, las plazas situadas junto a esquinas. En los Estatutos ha desaparecido esa facultada. En la norma novena se autoriza el acceso a los portales de CALLE001 , AVENIDA000 y CALLE000 y se prohibía el uso a los no propietarios de plazas de garaje. En el Estatuto el acceso se reduce sólo a la AVENIDA000 y CALLE000 suprimiendo el de CALLE001 . Por ello, resulta evidente la contradicción entre el contrato y los Estatutos, que los gastos reclamados no se han satisfecho porque están calculadas sobre el nuevo coeficiente, modificación, no solo no ha sido aceptada sino que ha sido impugnada o incluso motiva la incoación de este pleito. Cuarto.- Que al principio de la entrada por la CALLE000 una plaza de garaje que estaba designada con el numero NUM007 y que según se ve en el plano que acompañaba era colindante con la numero NUM000 y tenía una zona muerta necesaria para el acceso a la misma, y por ello no destinada a la venta, sino formando zona común y era utilizada por los propietarios para realizar maniobras dada la escasez que ofrecen las viales. Fue adquirida normalmente, pero posteriormente la Inmobiliaria actuando siempre por sí, sin contar con los otros propietarios procedió a la venta de esa zona neutra de propiedad común al mismo propietario de la plaza numero NUM007 , ampliándola así casi al doble. Ante la reclamación la Inmobiliaria alegó que toda la superficie era de esa plaza y como estaba vendida antes que ninguna, que podía hacerlo sin contar con los otros. Que no era correcto la contestación pues la zona neutra no era parte integrante de la zona tres, con la simple comparación de su tamaño sobre el plano y el coeficiente asignado, pues resulta que siendo el doble del tamaño que su colindante, la NUM000 se le asigna el coeficiente de dos puntos novecientos cuarenta y seis y a la NUM000 de dos punto doscientos cincuenta y nueve es decir, prácticamente el mismo, que si bien parece que la plaza NUM007 , fue vendida la primera, esa venta se refería a la plaza en su configuración original cuando tenía una superficie de doce como sesenta metros cuadrados pero que la zona común fue vendida posteriormente en una segunda fase y cuando ya se habían vendido otras plazas y prueba de ello es que la demandada hizo suscribir al comprador una carta en la que se daba por enterado de la reclamación que existía pendiente de otros copropietarios. La venta de una zona común, sin el consentimiento de los propietarios y sin acordarse en la correspondiente junta, es totalmente improcedente. Quinto.- Qué cuantas gestiones extrajudiciales se han efectuado para resolver esta cuestión han resultado inútiles, y se vio obligada a entablar acto de conciliación. Terminaba suplicando que se dictase sentencia sobre los siguientes extremos: Declarar la nulidad de la segregación efectuada en la zona de plazas privadas de garaje, que se contiene en la escritura otorgada ante Notario de esta capital don Alfonso del Moral, en sustitución de don Alejandro Bergano Llabres, correspondiente a una parcela de las plazas privadas de garaje. Segundo.- Declarar la nulidad de los Estatutos redactados por la demandada, cuya copia acompañaba.- Tercero.- Declara la nulidad de la venta efectuada de la zona neutra añadida a la plaza de garaje NUM007 . Y como consecuencia de estas declaraciones condenar a la entidad demandada en su representación legal a lo siguiente: Primero.- Estar y pasar por tales declaraciones. Segundo.- A reponer la zona de plaza privada de garaje a la situación anterior a la iniciación de las ventas. Tercero.- A indemnizar al demandante a la suma de cien mil pesetas por los daños y perjuicios ocasionados. Cuarto.- Al pago de todas las costas del pleito.

RESULTANDO.- Que admitida la demanda y emplazada la demandada ENTIDAD INMOBILIARIA PRALCA, Sociedad anónima compareció en los autos en su representación el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero.- Niega y se opone total y absolutamente al correlativo de la demanda en cuanto se contradiga a lo que este escrito establece, y bajándose en el articulo quinientos veinticuatro de la Ley Procesal Civil y por los razonamientos que expresa alegaba la excepción sexta del artículo quinientos treinta y tres de la Ley de procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda, la que proponía ante la promiscuidad, con que en cada uno de los hechos de la demanda y en interminables apartados se mezclan hechos diversos y fundamentos; pero que era cierto que el veintisiete de octubre, de mil novecientos setenta y tres, se pacto mediante el contrato privado la compraventa de la plaza de garaje numero NUM002 de conformidad con todas las estipulaciones que en el mismo se concretan. En cuanto a la legitimación del actor para demandar esta parte lo rechaza radical y absolutamente pues no es cierto ese reconocimiento, sin base ni prueba aducido, porque de ser cierto bastaría con acompañar el pertinente título, que evidentemente no posee. De conformidad con lo pactado la condición de propietario no la obtendría hasta tanto no abone íntegramente el precio pactados, y de acuerdo con lo pactado, el actor aun no es propietario, pues le falta más de cinco años para el total pago. La cuestión de su personalidad o legitimación es una cuestión jurídica que debió exponerse en otro lugar, también aquí desde ahora dejaba alegada la excepción perentoria de falta de personalidad del actor al carecer de la cualidad y el carácter que aún actúa, careciendo de la necesaria "legitimación ad causam". Negaba rotundamente que el actor tenga la condición de propietario, ya que en el contrato privado, establecido, en la cláusula cuarta se pactó que la compraventa bajo la suspensión del total pago, del precio convenido, y por ello el demandante no obtendrá la plena titularidad dominical de dicha plaza, que queda condicionada y en suspenso hasta que haya satisfecho el total de su importe. Que en dicha condición se estipula, que se le entrega exclusivamente la posesión de plaza referida, pero no la titularidad dominical, y por ello la afirmación del hecho tercer de su demanda, o es incierta y gratuita como esta parte mantiene. Insistiendo en que, el actor con la cualidad y carácter que actúa no es titular de la misma. También niega el contenido del primer hecho, y no es cierto, por cuanto que si el contrato privado no ha sido elevado a escritura pública, es única y exclusivamente porque se pactó cuando haberse, de forma que se elevaría a escritura pública, una vez satisfecho el importe total, y como dicho total pago no se ha efectuado, por esta causa no se ha elevado a escritura pública y el pago anticipado que el contrato contempla nunca se ha intentado por el actor, y mientras tanto el demandante no abonase los gastos comunes de su plaza de garaje y pone hay a discreción lo que ya tiene pactado y suscrito, y por ello imponer su sola voluntad. Segundo.- Niega absolutamente todo lo contenido en su correlativo, ya que Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima, cuando ubicó las plazas de garaje, llevó a cabo, porque podía hacerlo según el artículo doce de los Estatutos Genérales de la Comunidad, al constituirlo en régimen de propiedad horizontal, aprobados y protocolizados, la segregación, no solo de la porción que el actor cita en su demanda, sino de otras varias, todas cuales aparecen la escritura de segregación, aportando las escrituras que menciona, y en cuyo repetido articulo doce se dice que, podrá ser objeto de segregación, agrupaciones y divisiones materiales sin consentimiento de la junta de propietarios requiriéndose únicamente que no se varíen las cuotas de los propietarios afectados. Contrariamente a los manifestado por el actor, ni la segregación que cita, ni ninguna de las otras segregaciones en la misma fecha y obrantes en referida escritura, han perjudicado lo más mínimo al actor, siendo incierto que el actor haya visto reducida la superficie de su referida plaza, ni las de uso común de la misma, lo que tendrá que probar en su afirmación derivadas seguramente del desconocimiento de las normas que rigen el inmueble. Que no era cierto que se hayan modificado los coeficientes como gratuitamente afirma el actor, y ello porque al reducirse, mediante la segregación, la superficie de la zona de plazas de garaje privado, se ha reducido también el montante de gastos que comprende dicha zona y por ello la segregación ha dado lugar a una obligada modificación de coeficientes en la misma proporción a la reducción de superficie operada. Los coeficientes han variado exclusivamente en su fijación numeraria en función de la menor base y superficie de la zona específica pero como de esto el actor vuelve a repetirse en el hecho tercero volvería a tratarlo otra vez. También niega que se haya suprimido el acceso directo a la CALLE001 , ajena por completo al actor, porque ningún derecho tenia ni tiene a usar eso acceso (estipulación novena de las normas de régimen interior...), siendo esta, como todas, afirmaciones gratuitas, carentes por completo de certeza, ajenas por completo a su derecho particular. Era curiosa la afirmación de la supresión de los lavabos, que jamás utilizó, que fueron objeto de duras críticas cuando su mantenimiento costaba el pago de una cuota de agua, limpieza etcétera y que al no ser preceptivo por las ordenanzas municipales se hacen desaparecer como anteriormente se había pedido para evitar gastos, que el actor jamás abonó, haciendo otras alegaciones en apoya de su tesis. Si pese a no ser preceptivo se hubiera mantenido el lavabo si hubiera criticado, que ocasionaba gastos innecesarios y que eso era el motivo de no pagarlos. Habla el actor de la constitución de una servidumbre de paso en la zona segregada y se refiere al demandado al articulo doce referido, ya que podían hacerse estas segregaciones sin el consentimiento de los copropietarios, y además en segundo lugar no lo era entonces el actor ni lo es hoy y por ello no tiene arte ni parte en la segregación, y que Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima dueña entonces de aquella zona segrego de lo suyo lo que le convino y creó en lo suyo las servidumbres recíprocas que resultaban preceptivas de un lado y otra que estimó útiles a los demás, que el plano presentado por el actor, no corresponde con la realidad registral, y por ello unía un plano para evitar confusión. Tercero- Negaba absolutamente el correlativo, pues la actora como estaba previsto con anterioridad cumpliendo lo establecido en los Estatutos y cumpliendo lo establecido redacto los Estatutos complementarios de los generales y aplicables para regir la Comunidad restringida, previa de la plaza digo de la planta de NUM001 y normas específicas para la zona A. y obsérvese que lo hace cumpliendo al artículo trece de los Estatutos Generales cuando aún no se había formalizado ninguna escritura pública de enajenación de plazas de garaje. Por copia simple de la escritura de segregación inscrita en el Registro de la Propiedad trece de Madrid en la que se insertan descripción y superficie de la zona A de plazas de garaje, los Estatutos complementarios para regir la comunidad restringida de la Plaza de NUM001 . Normas especificas para la repetida Zona A. y los coeficientes asignados. Alegaba además que no era tan mala la actitud de la demandante ya que lo efectuado solamente era el cumplimiento de su obligación cosa que el actor no cumple con las suyas, explayándolo en comunicar la actitud del actor con cualquier acto que realiza la Inmobiliarias y facilita datos y hechos para tener en cuenta por el Juzgador, insistiendo en que los estatutos fueron hechos porque estaba obligada a realizarlos. Que el actor ataca los coeficientes de cuotas. Esta cuestión le ha sido explicada al actor hasta la saciedad, y no es que no lo comprenda es que no quiere comprenderlo, y con sus alegaciones aclara sobre los porcentajes de cuotas y que no hace falta ser doctorado en ciencias exactas para comprender algo tan elemental y que hipotéticamente el actor, y en su puesto error solo resultaría afectado en cuantías de centésimas, diez pesetas al año o algo así. Dice el actor que en el título se dice que constar de cuarenta y siete plaza en tanto que en los estatutos hay treinta y dos.- Con lo que según el se disminuye él número de participantes en los gastos, siendo que en nada afecta al actor ya que su plaza sigue teniendo la misma superficie y el mismo coeficiente de participación en los gastos y por ello la cuestión trabada es indiferente. Que el disminuir la superficie han disminuido los gastos, por tanto la parte segregada soporta el mismo porcentaje de gastos que cuando estaba sin segregar y por ello los gastos no han aumentado, y que al suprimirse el lavabo, limpieza y conservación ahora al estar en la zona segregada ha hecho que los gastos disminuyan. Que aparte de que no han aumentado los gastos es una cuestión que al actor parece tenerle sin cuidado, y podría tener visos de razón si demostrase haber pagado antes de la segregación algún gasto pues el actor antes ni después de la referida segregación ha pagado ningún gasto. Y que al actor nada le afecta lo que alega ya que él no tiene plaza de esquina, ya puestas corresponde a dos plazas la número NUM007 y NUM008 , y que estas antes de su enajenación ya estaban delimitadas como lo están actualmente, y por ello resulta innecesario autorizar lo que ya estaba hecho y que los propietarios de dichas plazas nada se sabe que hayan reclamado. Que nada afecta al demandante al decir que en las normas primitivas de régimen interior se autorizan los accesos de AVENIDA000 , CALLE000 y CALLE001 , y demuestra no ha leído tales normas, ya que el Señor Luis Antonio , solo le afecta uno de los accesos de la CALLE000 por habitar la casa número NUM000 piso NUM009 , letra NUM010 . de dicha calle. Que no sé suprimió el acceso de CALLE001 , por que el que se haya omitido en los Estatutos complementarios, no implica que se haya suprimido su existencia y uso por los ocupantes de plazas que viven en las casas de CALLE001 , -únicas personas con derecho a utilizarlo, quienes nada han reclamado, porque siguen utilizando los referidos accesos. Que todo lo relacionado por el actor en el hecho tercero es absolutamente incierto, sobre todo en las que el actor en nada tiene derecho quedando rechazado todo cuanto expresa en el mismo. Que la realidad a las reuniones de la Comunidad restringidas la estricta verdad es que en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, la demandada curso convocatoria para celebrar reunión el nueve de enero siguiente, y en ella relacionaba el Orden del día, que se celebro en el hotel Praga de esta capital con el resultado que en el acta levantada al efecto y designa como prueba la parte demandada y que para informar, de los Estatutos complementarios, no exigían, por cuanto ya dejaba expuesto de aprobación preceptiva para su validez. Que en fecha catorce de febrero de mil novecientos setenta y seis, se volvió a convocar la reunión para tratar y deliberar sobre el orden del día que quedaron pendientes en la anterior convocatoria, a la que entre otros asistió, el señor Luis Antonio , y los resultados también se reflejan en el acta levantada al efecto. Cuarto.- Negaba absolutamente el total del correlativo. En la que se expone otra cuestión que en nada le afecta. Que todo lo que se inserta en este hecho, es una sarta de inexactitudes pues se dice que en la plaza NUM007 había una zona que se llama muerta necesaria para el acceso de dicha plaza y afirma gratuitamente, que por ello mismo, no destinada a la venta sino formando zona común. Si el tiene solamente interés en la plaza NUM002 , porque ese interés en definir los derechos de la numero NUM007 , han de dedicarse a cumplir sus obligaciones de pago. La plaza, NUM007 fue la primera que se vendió y como el primer adquirente, compro simultáneamente el espacio de la plaza NUM007 y el espacio de acceso a la misma, con lo cual, se aseguraba que ese acceso sería exclusivamente para el. Que la Inmobiliaria era la única propietaria de toda la zona de garaje y podía vender las que quisiera, y que esa venta que hoy critica el actor, adquirió su plaza esa venta llevaba años realizada, y que si acepto el contrato consintió o aceptó esa situación y si no estaba conforme entonces la razón es sencilla, no haber adquirido la plaza. El actor pretende se anule dicha venta, por ello rechaza total y absolutamente las afirmaciones del actor y sus pretensiones al respecto. Quinto.- Que es parcialmente cierto, pues se han mantenido conversaciones, y que no es cierto que por ello se haya visto a entablar este pleito, pues que de haber habido buena voluntad por el actor, cualquier discrepancia podía haber llevado a buen fin, siendo mas cierto que por la actitud del actor la entidad se ve incluida en el pleito, y que a simple vista aparece como cabeza de turco el señor Luis Antonio , por cuanto accionan en nombre e todos, reclamando cosas que a el no afectan, y por ello carece de personalidad y acción para plantearlas como lo hace, ya que no es titular de las relaciones jurídicas que pone en controversia. Conciliación nada tenía que oponer. Preceptos sustantivos, alega que el actor confundo la aplicación de loo invocados y que ninguno de los alegados de contrario tiene aplicación al presente caso. También alegaba la excepción de Plus petición, puesto que el actor sin justificación alguna, se considera perjudicado, sin que esta parte sepa por qué, ni por qué en esa cuantía. Costas deberán ser impuestas al demandante por las razones que expresa. Excepciones, aunque ya están alegadas nuevamente las alega Defecto legal en el modo proponer la demanda. Falta de personalidad en el actor y plus petición. Inadecuación del procedimiento, para terminar suplicando se dicte sentencia, alegando las excepciones referidas, destimando totalmente las pretensiones deducidas por el actor, condenándole expresamente al pago de las costas.

RESULTANDO.- Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO.- Que recibido el pleito a prueba se practicó lo que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO.- Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que se solicito que se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO.- Que el Señor Juez de Primera Instancia de Madrid numero once, dictó sentencia con fecha veinte de Junio de mil novecientos setenta y ocho cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo las excepciones alegadas, por la parte demandada, y estimando, como estimo parcialmente la demanda, formulada por el Procurador don Alejandro García Yuste, en nombre y representación de don Luis Antonio en contra de Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima, representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, declarar y declaro: Primero.- La nulidad de la segregación efectuada en la zona de plaza de garaje, que se contiene en la escritura de treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro, otorgada por el Notario de esta capital don Alfonso del Moral, en sustitución de don Alejandro Bárgamo Llabres, correspondiente a una parte de las plazas privadas de garaje. Segundo.- La nulidad de los Estatutos redactados por la demandada, que fueron objeto de inscripción en el Registro de la. Propiedad numero trece, el veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, que pretende regular la copropiedad de las plazas privadas de garaje. Asimismo debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima de la petición de nulidad de la venta efectuada de la zona neutra añadida a la plaza de garaje número NUM007 , y, condenar a la referida Inmobiliaria, a estar y pasar por tales declaraciones y reponer la zona de plazas de garaje a la situación anterior a la iniciación de las ventas, desestimando la petición del actor sobre la indemnización reclamada por los daños y perjuicios ocasionados.

RESULTANDO.- Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la representación de la Entidad Inmobiliaria Pralca Sociedad anónima y tramitado el recurso con arreglo o derecho la Sala segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintidós de febrero de mil novecientos ochenta , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho por el Ilustrísimo Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta capital, sin hacer expresa condena de las costas causadas.

RESULTANDO.- Que el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta, el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senen en representación de la entidad Inmobiliaria Pralca Sociedad Anónima ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Basado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual habrá lugar al recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal, cuando el fallo contiene violación interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pisito. En la sentencia recurrida, se infringe por violación el artículo mil doscientos dieciocho del Código civil . Está claro que el Estatuto General de la Comunidad de dieciocho de junio de mil novecientos setenta, es un documento público, ya que está autorizado por Notario e inscrito en el Registro de la Propiedad que no otorgó mucho antes que se iniciaran las ventas de los pisos y locales comerciales, y que cada uno de los doscientos setenta y cinco compradores de estos, los tienen expresamente aceptados, no solo en sus contratos privados, sino incluso ratificados en las escrituras públicas que existan otorgadas e inscritas, de la misma forma que también, los compradores de plazas de garaje, los aceptaron en el contrato privado, y los ratificaron en alguna de las escrituras públicas ya otorgadas e inscritas. Y como quiera que en el artículo doce del mismo, se dice que las fincas número NUM011 -planta NUM001 -... etcétera, podrán ser objeto de segregaciones, agrupaciones o divisiones materiales, sin el consentimiento de la Junta de Propietarios, requiriéndose únicamente que no varíen las cuotas de los propietarios, no afectados, y por tanto, que la suma de las cuotas de los locales resultantes, con igual a la suma de las cuotas de los locales de procedencia, es claro que esta finca NUM001 puede ser objeto de esas segregaciones, agrupaciones, o divisiones, pero no solamente por Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima, sino por cualquier propietario, que poseyendo una o más fincas, puede o segregarlas o agruparlas, sin que para ello haya de constar con el consentimiento de los demás propietarios, con tal de que esas fincas que se segreguen o se agrupen, sigan conservando sus coeficientes y no hagan variar los coeficientes de las demás fincas, y ello, porque está estipulado así en un documento público, que ha sido expresamente aceptado por el demandante Señor Luis Antonio al contratar al igual que por todos y cada uno de los compradores, como se recoge expresamente en los expositivos primero y segundo del contrato privado de compraventa, y por tanto, las declaraciones contenidas en el documento público referido, al hacer prueba contra los contratantes o aceptantes es claro quo obliga y vincula a los mismos, y por ende, si todos y cada uno de los compradores, al firmar sus contratos, en los que incluso se transcribían los artículos del Estatuto General de la Comunidad que los afectaban, aceptaron las declaraciones contenidas en esos Estatutos, es claro que todas las partes están obligadas por sus declaraciones, y por ello, Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima, al realizar las segregaciones, actuó no sólo según las previsiones estatutarias, sino con la previa y expresa, aceptación y consentimiento de los compradores, por cuanto que sabían y aceptaron que esas segregaciones se podían efectuar en un próximo futuro, dada la provisionalidad de la situación da la planta NUM001 , y no solo para que otros las realizaran, sino para que ellos mismos pudieran realizarlas. SEGUNDO.-Basado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual habrá lugar el recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes o doctrinas legales aplicables el caso del pleito. Infringe la sentencia recurrida, por violación del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código civil . Es claro que si existe proclamado por el artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil , total libertad de pactos y cláusulas, es lícito el pacto por el cual, todas y cada uno de los contratantes, aceptan las declaraciones contenidas en los Estatutos Generales de Comunidad de mil novecientos setenta, de forma, que dichas estipulaciones, y en concreto las de loa artículos doce y trece de dicho Estatutos, que incluso se transcriben en el contrato privado, al ser expresamente asumidas, resultan vinculantes, desde el momento de su aceptación. No importa, para estos efectos, que lo que se acepte como cláusula del contrato, sea una actividad que haya de realizarse en el futuro, en tanto en cuanto, como ocurre en este caso, esté perfectamente claro que esa actividad futura, puede ser una segregación, división o agrupación. Se ha incluido en el contrato la aceptación y el consentimiento de los contratantes sobre esas declaraciones que posibilitan la segregación, agrupación o división, y por consiguiente, es claro, que la aceptación y el consentimiento de esa, cláusula, que es lícita, supone la aceptación de la segregación misma que cualquier persona pueda realizar. La razón ultima de que se solicitara esa autorización en los contratos privados, es la de que, como la situación de la Planta NUM001 era provisional por faltar las autorizaciones municipales, y por tanto no se podían hacer, en el momento de iniciarse las ventas, las divisiones materiales, para evitar que con las primeras ventas, provisionales también, hubiera que ir constituyendo Juntas que siempre estarían incompletas, y por ello no constituidas por todos los posibles propietarios de los locales en principio proyectados, se estimó, que cuando se vendiera uno de ellos, se podía y debía realizar las escrituras de segregación pertinentes, sin que los otros compradores de otras porciones, ajenos en principio a aquella, pero en el futuro miembros de una misma Comunidad Restringida, en proyecto, tuvieran que realizar una Junta para autorizar una operación en la que no solo no tenían interés directo, sino que ni siquiera les afectaba personalmente. TERCERO.- Se basa en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley procesal civil , según la cual ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal cuando el fallo contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito. La sentencia recurrida, infringe por violación del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código civil . Es lícito el pacto por el cual, todos y cada uno de los compradores de plazas de garaje, aceptan en el momento de firmar el contrato de compraventa, todas las declaraciones de los Estatutos Generales de Comunidad, contenidos en un documento público y, por ello, vinculante, y entre ellas las declaraciones del artículo trece, que incluso se transcribe, según el cual antes de formalizarse las escrituras públicas de enajenación de cuota o parte dividida, podrá la sociedad propietaria, aprobar las normas por las que deba regirse la Comunidad Restringida que no forma sobre la finca número NUM011 - Planta NUM001 -, normas que tendrán a todos los efectos, el carácter de Estatutos, se inscribirán en el Registro de la Propiedad y se considerarán como anejos o complementarios de los presentes". La aceptación por todos y cada uno de los compradores, de la citada declaración contenida en los Estatutos Generales de Comunidad de mil novecientos setenta supone la aceptación y el consentimiento para que Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima redacta y apruebe esos Estatutos de la Comunidad Restringida, con tal de que lo hiciera antes de que se formalizaran las escrituras públicas de enajenación, requisito que se cumplió. Esa aceptación y consentimiento, plasmados expresamente en el contrato privado de compraventa, vinculante para los contratantes, según lo convenido supone no solo la aceptación de que sea Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima la que redacte esos Estatutos, sino que supone una expresa autorización para que dicha Entidad redactara y aprobara esos Estatutos, y por consiguiente, Inmobiliaria Pralca, los redacto no solo cumpliendo las previsiones y la obligación que le imponía el artículo trece de los Estatutos de la Comunidad Restringida, con tal de que lo hiciera antes de que se formalizaran las escrituras públicas de enajenación, requisito que se cumplió. Esa aceptación y consentimiento, plasmados expresamente en el contrato privado de compraventa, vinculante para los contratantes, según lo convenido supone no solo la aceptación de que sea Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima la que redacte esos Estatutos, sino que supone una expresa autorización para que dicha Entidad redactara y aprobara esos Estatutos, y por consiguiente, Inmobiliaria Pralca, los redactó no solo cumpliendo las previsiones y la obligación que le imponía el artículo trece de los Estatutos Generales de Comunidad de mil novecientos setenta sino que lo hizo, con la expresa y previa autorización y consentimiento de todos y cada uno de los compradores. CUARTO.- Se basa en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de enjuiciamiento civil , según la cual procede el recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal, cuando el fallo contiene violación, interpretación errónea, o aplicación indebida de leyes o doctrinas legales aplicables al caso. Infringe la sentencia recurrida por violación del artículo número mil doscientos cincuenta y ocho del Código civil. Si expresamente se pacta la aceptación de las declaraciones contenidas en los Estatutos Generales de Comunidad de mil novecientos setenta, artículo doce y trece, es claro, que desde el momento de la firma del contrato, según el artículo mil doscientos cincuenta y ocho , todos y cada uno de los contratantes están obligados al cumplimiento de esos pactos y cuando esos pactos son la aceptación y el consentimiento para que Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima o cualquier otro propietario pueda efectuar, por un lado una segregaciones, y por otro lado la entidad pueda redactar y aprobarlos Estatutos de la Comunidad Restringida, es evidente que los contratantes están obligados al cumplimiento de esos pactos, y por ello, la Entidad los realizó, y por ello también, siempre dijimos, con el más absoluto respeto que el demandante, estaba actuando contra sus propios actos, denunciando ahora lo que previamente tenía aceptado y consentido, y por lo que estaba, en consecuencia, obligado, ello al margen de que el demandar solo a Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima y no a todos los demás copropietarios de esa misma Comunidad Restringida, que estén igualmente vinculadas por las mismas aceptaciones y consentimientos que el actor, y alguno de los cuales tienen ya escrituras públicas de compraventa otorgadas e inscritas en el Registro, en las que expresamente se recogen y aceptan esos estatutos, su declaración de nulidad les afecta directamente y sin embargo no han podido defenderse, por lo que por la misma razón que el Juzgado de Primera Instancia desestimó la nulidad de la venta de la plaza numero NUM007 , que el actor solicitaba, por no estar demandado su propietario, que tiene hecha escritura pública, por la misma razón no se pueden anular unos Estatutos, que en escritura pública están aceptados por otros coopropietarios, que no han sido demandados, y que se verían afectos por esa declaración de nulidad y sin que hayan podido defenderse resultaran condenados por esa declaración quo se pretende. QUINTO.- Se basan en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , según el cual procede el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal cuando el folio contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o doctrinas aplicables al caso. La sentencia recurrida, infringe por violación el artículo número mil setecientos nueve, en relación con el mil setecientos diez y el mil setecientos doce, todos del código civil. Desde el momento mismo en que, mediante contrato privado. las partes convienen, y todas y cada uno aceptan, esas estipulaciones, en el sentido de que, por parte de Inmobiliaria Pralca, Sociedad' anónima, antes de que se otorguen las escrituras, públicas de enajenación se apruebe, redacte, protocolice e inscriba el Estatuto de la Comunidad Restringida de la Planta NUM001 , es claro que esa estipulación establecida en el contrato privado -instrumento válido para contenerlo-, es un mandato expreso y especial para realizar esos Estatutos, con la condición, también expresa, de que se redacten, aprueben y protocolicen antes de que se otorguen las escrituras públicas de enajenación se apruebe, redacte, protocolice o inscriba el Estatuto de la Comunidad Restringida de la Planta NUM001 , es claro que con estipulación establecida en el contrato privado -instrumento válido para contenerle, es un mandato expreso y especial para realizar esos Estatutos, con la condición, también expresa, de que se redacten, aprueben y protocolicen antes de que se otorgue ninguna escritura publica de compraventa, requisito que, como consta probado en autos, se cumplió. Al redactar esos Estatutos de la Comunidad Restringida, Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima, no solo cumplía una obligación contractual, sino que a la vez estaba cumpliendo el mandato expreso y especial recibido de todos y cada uno de los compradores, que al firmar sus contratos privados de compraventa establecieron el mismo, por lo que la sociedad, no actuaba, unilateralmente, sino con el previo, expreso y especial mandato y consentimiento de todos los compradores, realizando una actividad no para su propio provecho, sino un negocio gratuito, pero por cuenta ajena, ya que esos Estatutos iban a regir una Comunidad, y se redactaron y aprobaron para regirla, y no para que Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima la rigiera. SEXTO.- Se basa en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual procede el recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o doctrinas aplicables al caso. Infringe la sentencia recurrida, por violación, el artículo once de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con los artículos tres, cinco, siete y dieciséis de la misma Ley , por cuanto que tanto la segregación como la aprobación de los Estatutos de la Comunidad Restringida, que afectan al título constitutivo, se realizaron con la previa y unánime autorización y consentimiento de todos y cada uno de los comuneros plasmada esa expresa y previa autorización en el contrato privado de compraventa suscrito. Por tanto, si ya existía plasmada previa y expresamente por escrito, la autorización y el consentimiento preceptivo, y además unánime, para que se pudieran efectuar, tanto la segregación como la redacción y aprobación de los Estatutos de la Comunidad Restringida, es evidente, que está cumplida la exigencia legal contenida en el citado artículo once de la Ley de Propiedad Horizontal . SÉPTIMO.- Basado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual procede el recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o doctrinas aplicables al caso. La sentencia recurrida, infringe por violación el artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil . Está probado en estos Autos que Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima es hoy y lo era en mil novecientos setenta y cinco, propietaria de todas y cada una de las plazas comprendidas entre la número NUM012 y la número NUM013 , ambas inclusive, debido a que no fue posible su enajenación, puesto que la zona en donde están ubicadas, contrariamente a lo previsto en principio, no sirve para el destino que inicialmente le fue asignado. Por ello, creemos que es absolutamente lícito y además totalmente justo que por virtud de esa propiedad, Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima pueda disponer de ese espacio que es de su propiedad y darle un destino que sea apropiado y distinto del provisionalmente previsto en un principio. Por virtud de osa disposición que cada propietario tienen sobre lo que es suyo, Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima dispuso de esa zona, segregándola para darle un destino adecuado, y todo ello en uso de lo que establece el artículo trescientos cuarenta y ocho. Anular la segregación es impedir quo el propietario pueda disponer de esa propiedad, y es condenar injustamente a que esa zona queda muerta e inservible, porque si, por fuerza ha de destinarse al uso en principio previsto, aunque ahora se haya comprobado que él mismo es físicamente imposible, es como privar de la propiedad a su dueño ya que se le impide disponer de lo que es su propiedad, para otro destino más adecuado. A los compradores de las plazas, que tienen el uso y disposición sobre el espacio que compraron, en nada afecta el que esas otras plazas, que ellos no van a usar ni disfrutar, puesto que no las compraron, y porque para nada tienen que acceder a ellas, se destinen a otro uso más adecuado, que el que en principio provisionalmente se previó. Ellos seguirán disfrutando, entrando y saliendo por el único acceso establecido en el contrato, y usando del aparcamiento de su plaza, tanto si en la zona hay cuarenta y siete, como si en la misma solo quedan treinta y dos plazas, incluso pensamos que si existen menos plazas, menos serán los que usen los accesos y estos resultarán más fluidos, puesto que al existir solamente uno, será menos posible el que en la misma rampa se encuentren simultáneamente para entrar y salir. Al afirmar que un destino en principio, provisionalmente previsto no puede modificarse, o al impedir esa modificación al tener que mantenerse a toda costa, como en este caso se dice, atenta directamente contra el derecho de propiedad, y contra su facultad de disposición, porque impedir que se pueda dar otro destino, es tanto como expropiar la propiedad, ya que si ha de mantenerse la zona como en principio se proyectó, creyendo que era posible y hoy se ha comprobado que físicamente no lo es, es impedir que se pueda disponer de esa zona, modificando su destino para algo útil, al obligar a mantenerla para un destino inútil e imposible. OCTAVO.- Se basa en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual habrá lugar al recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de Derecho o error de hecho. Si este último resulta de documento o acto auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. La sentencia recurrida, que reproducía los resultandos y considerandos de la de la primera instancia, al confirmar el fallo de aquella, infringe, por error de hecho en la apreciación de la prueba el artículo mil doscientos dieciocho del Código civil . La sentencia de primera instancia, confirmada por la de la Ilustrísima Audiencia Territorial decía textualmente que debía declarar y declaraba... Segundo) La nulidad de los Estatutos redactados por la demanda que fueron objeto de inscripción en el registro de la propiedad numero trece, el veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, que pretenden regular la copropiedad de las plazas privadas de garaje. La sentencia, aunque no lo dice, debe estarse refiriendo a la escritura pública otorgada el treinta de Enero de mil novecientos setenta y cinco, ante el Notario de Madrid Don Alejandro Bérgamo Llabrés, bajo el número trescientos cincuenta seis de su protocolo, la cual, sin embargo, contiene en primer lugar, tres segregaciones, y luego LOS ESTATUTOS COMPLEMENTARIOS DE LOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EN MADRID CALLE001 NUM011 Y NUM007 ; AVENIDA000 NUM014 Y NUM015 Y CALLE000 NUM016 Y NUM000 , APLICABLES PARA REGIR LA COMUNIDAD RESTRINGIDA DE SU PLANTA NUM001 . La sentencia de la primera instancia, confirmada en la segunda instancia dice declarar la nulidad de los Estatutos inscritos el veinticinco de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco, que según esa sentencia dice que pretende regular la copropiedad de las plazas privadas de garaje, en tanto que en la escritura pública que los contiene se dice que esos Estatutos, según su artículo primero, lo que hacen es regir la COMUNIDAD RESTRINGIDA DE LA PLANTA NUM001 , es decir, DE TODA LA PLANTA NUM001 , constituida, como se dice en ese artículo primero por la seis FINCAS SEGREGADAS de la inicial número NUM011 de orden, en la división total del edificio y el resto resultante de plazas de garaje que se denomina zona de plaza NUM017 . Significa ello, que contrariamente a lo que dice la sentencia esos Estatutos rigen no solo las plazas privadas de garaje, sino una Comunidad, dentro de la cual, entre otros, se encuentran las plazas privadas de garaje, y otra zona de plaza de garaje público, y otras más, en total seis fincas. Ello supone que no se puede declarar la nulidad de esos Estatutos que desde mil novecientos setenta y cinco, en que inscribieron, están rigiendo toda una Comunidad compuesta por toda una serie de fincas, seis en total, porque se redactaron o aprobaron y; protocolizaron, con la previa autorización y consentimiento de cada comprador, otorgada en la escritura privada de la compraventa para que fueran redactados antes del otorgamiento de las escrituras publicas de enajenación, y cuyos Estatutos, desde mil novecientos setenta y cinco se han ido incorporando a todas y cada una de las escrituras públicas desde entonces otorgadas, en las cuales, como anexo de las mismas, cada compareciente-otorgante de las escrituras públicas que ya están firmadas e inscritas, tienen aceptados también esos Estatutos, o más bien ratificada su anterior y previa aceptación, por lo que la realidad de los mismos, al no afectar solamente al demandante Señor Luis Antonio , ni solo a los otros propietarios de la zona de plazas, sino a otros muchos, a toda una Comunidad Restringida, formada como allí se dice por las seis fincas de la Planta NUM001 , cada una de las cuales puede tener varios copropietarios, no puede decretarse su nulidad sin lesionar o anular derecho ya adquiridos, aceptados y plasmados en escrituras publicas de compraventa, inscritas en el Registro de la Propiedad, correspondientes a terceras personas, miembros de esa Comunidad Restringida, que no habiendo sido partes en el pleito, se verán condenadas injustamente, ya que esa supuesta nulidad, acarrearía la nulidad de las escrituras publicas otorgadas e inscritas desde entonces con el consiguiente perjuicio para terceras personas no demandadas en este pleito, que sin embargo, resultaran condenadas, y con el consiguiente maremagnun. La sentencia recurrida al no valorar adecuadamente el contenido de ese documento auténtico, escritura notarial de treinta de Enero de mil novecientos setenta y cinco, número trescientos cincuenta y seis del protocolo del Notario Don Alejandro Bergamo Llabres, y en concreto al no valorar adecuadamente el particular contenido en su articulo primero, en donde se dice claramente que los citados Estatutos afectan a esa seis fincas, y no solo a la zona de plazas privadas de garaje, como dice la sentencia recurrida, es evidente que incurre en errónea apreciación de las pruebas, error de hecho, que aparece en documento autentico, que evidencia el error del Juzgador, ya que este dice lo contrario que lo que establece dicho documento, violando así el artículo mil doscientos dieciocho del Código civil . NOVENO.- Basado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , según la cual habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de Derecho o error de hecho, si esto último resulta de documento o acto auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. La sentencia recurrida incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, violando con ello, por inaplicación el artículo mil doscientos dieciocho del Código civil . Es claro que la escritura publica de treinta de Enero de mil novecientos setenta y cinco, otorgada por el notario Don Alejandro Bergamo Llabrés, bajo el número trescientos cincuenta y seis de su protocolo, es un documento público y por ello fehaciente, que hace prueba frente a los otorgante y aceptantes, y que, sin embargo, el Juzgador no lo ha valorado adecuadamente, según establece el artículo mil doscientos dieciocho del Código civil , por cuanto que el mismo es vinculante, no solo para aquellas personas que con posterioridad al otorgamiento del mismo, le han incorporado a sus escrituras públicas de compraventa, entre los que hay personas que también compraron plazas privadas de garaje, ratificando la aceptación previa que de ellos habían hecho en sus contratos privados de compraventa, cuando dieron su consentimiento y autorización para que fueran redactados, aprobados y protocolizados por Inmobiliaria Pralca, Sociedad anónima con tal de que lo hiciera antes del otorgamiento de las escrituras públicas de enajenación, sino que también es vinculante para todos aquellos, que sin tener todavía escritura pública de compraventa y aún no los han incorporado, por tanto a ella, estamparon su autorización en su contrato privado para que se hiciera esa redacción, por lo que está vinculado por los mismos. Si estos Estatutos Complementarios, según el documento público que dejamos designado anteriormente, rige y, por ello, vincula a una Comunidad compuesta por seis fincas, en la amplia extensión de la palabra, una de cuyas fincas es precisamente la zona de plazas privadas de garaje, en la que el demandante tiene su plaza, es evidente que no se puedo anular ese documento público, es decir, esos Estatutos, sin perjudicar a todos los demás comuneros de todas las otras fincas que formen la Comunidad Restringida de la Planta NUM001 , tanto a los que ya tienen incorporado a sus escrituras Publicas de compraventa dichos Estatutos, con la consiguiente ratificación y aceptación de los mismos, como a los que sin tener aún esas escrituras públicas tienen expresamente aceptada la redacción aprobación y protocolización de ellos, por parte de Inmobiliaria Pralca, en cada uno de los contratos privados de compraventa, comuneros todos ellos, miembros de la misma Comunidad Restringida de la que el demandante forma parte, y que por no haber sido traídos al pleito -pues no fueron demandados para que se hubieran defendido del perjuicio que la anulación solicitada los pudiera ocasionar, al tener hace tiempo firmadas e inscritas escrituras públicas de compraventa, con la expresa ratificación de la aceptación de esos Estatutos, que desde mil novecientos setenta y cinco les están rigiendo. Por ello entendemos, que sin haber existido audiencia de todos esos otros Comuneros de la misma Comunidad que están siendo regidos por esos Estatutos, que ya los tienen incorporados a sus escrituras públicas, inscritas en el Registro, es por ello, que no es posible legalmente la anulación decretada por la sentencia que recurrimos, ya que no ha tenido en cuenta, ni el contenido del documento público eludido, ni dicho documento ha sido valorado, como indica el artículo mil doscientos dieciocho del Código civil , que queda así violado. Por la misma razón que en la sentencia de la primera Instancia, no dice no poderse anular la compraventa, de la zona neutra aneja a la; plaza número NUM007 , por no estar demandado su propietario, es uno de los que tiene ya otorgada escritura pública, con la expresada ratificación de la aceptación de la segregación y de los Estatutos, es evidente que tampoco se pueden anular estos, cuando otros comuneros de la COMUNIDAD DE LA PLANTA NUM001 , también los tienen públicamente admitidos e inscritos, porque estos resultarían condenados, sin haber sido demandado. DECIMO.- Basado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual habrá lugar al recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal cuando en la apreciación de las pruebas hayan habido error de Derecho o error de hecho, si este último resulta de documento o acto auténtico que demuestre la equivocación evidente del Juzgador. La sentencia recurrida incurre en error de Derecho en la apreciación de las pruebas, al aplicar indebidamente el artículo quinto de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con los artículos tercero, once y dieciséis de la misma. Es un hecho incontrovertible, por constar en documento público, que la zona de plazas privadas de garaje, está integrada y forma parte de la COMUNIDAD RESTRINGIDA DE LA PLANTA NUM001 , ya prevista y esbozada en los Estatutos Generales de Comunidad de mil novecientos setenta, de cuya comunidad forman parte otras cinco fincas más. Es evidente, por tanto, que la determinación de la cuota de participación, tanto de la zona de plaza como de cada plaza en particular, ha de estar referida, necesariamente, a esa Comunidad Restringida de la Planta NUM001 , de la que forma parte, junto con otras cinco fincas, y no a la zona de plazas. Es verdad, que cada plaza individual, ostenta en realidad, tres cuotas o coeficientes; uno en relación con el total edificio, otro referido a la PLANTA NUM001 , en la que esta inserta y de cuya Comunidad Restringida forma parte, ya que es en relación a esa Planta NUM001 y a sus elementos comunes, que está referido el coeficiente de participación, y por último, un tercer coeficiente o porcentaje en relación a la Zona de plazas privadas de garaje, Zona de Plazas NUM017 , que en realidad ni es ni puede ser una Comunidad en el sentido legal, puesto que la Comunidad es, porque así establecido, la de la totalidad de la Planta NUM001 , de la que la. Zona de Plazas forma parte, como una de las seis fincas integrantes de la misma, si bien es claro que, como norma de régimen interior, esa Zona da plazas privadas de garaje, al estar compuesta por varias personas, deba ordenarse de forma quo cada propietario de plaza tenga un porcentaje en los gastos de la zona, puesto que los derechos, al margen del uso privativo de cada plaza, y los elementos comunes, están referidos a la PLANTA NUM001 en su totalidad. La zona de plazas de garaje, por si misma no es una Comunidad, sino un elemento entre seis, de otra Comunidad; y no puede serlo, porque a las plazas, como espacio horizontal delimitado para el exclusivo uso de sus propietarios le falta la tridimensionalidad que tienen los pisos o locales comerciales que la Ley de Propiedad Horizontal regula, de forma que, por tanto, ni es ni puede ser considerada como una Comunidad regulada por la Ley Horizontal, aunque en alguna medida, sea efectivamente, como una Subcomunidad dentro de una Comunidad que, por consiguiente, hay que ordenar y dividir porcentualmente, para que cada miembros de la misma participe en los gastos de la subcomunidad o zona, puesto que, como dejamos dicho, los derechos y elementos comunes, están referidos a LA TOTAL PLANTA NUM001 que es el total espacio físico de la Comunidad Restringida. En la escritura otorgada el treinta de enero de mil novecientos setenta y uno, se plasman los tres coeficientes de cada una de las seis fincas componentes de la Comunidad Restringidas por un lado y por otro, los tres coeficientes de cada plaza de garaje tiene asignada, referidos, al total del edificio, respecto de la Planta NUM001 , y en relación con la Zona de Plazas NUM017 , y lo que si es claro, es que el porcentaje asignado a cada plaza en relación con el edificio y con la Planta NUM001 de cuya Comunidad es miembro, no ha sufrido nunca la más mínima variación; pero no solo no la ha sufrido, sino que no la podrá sufrir, sean cuales sean las segregaciones, agrupaciones o divisiones que se lleven a efecto por cada comunero en su propiedad, por la sencilla razón, de que tanto si se divide como si se agrupa cualquier espacio dentro de la Comunidad Restringida, el local resultante tanto de la agrupación como de la división, tendría siempre la suma da los coeficientes de los locales agrupados, o cada local, resultante de una división, sería siempre la parte alícuota correspondiente al local de procedencia. La sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera Instancia, al no haber captado exactamente, que la Comunidad Restringida la forma toda la Planta NUM001 -sus seis fincas", como se dice en la escritura publica mencionada, y al estar razonando sobre la Zona de plazas privadas de garaje, como si esa fuera la Comunidad, cuando no lo es, hablan erróneamente de modificación de coeficientes, cuando en realidad no se ha producido tal modificación sino el lógico ajuste matemático, que cualquier agrupación o división lleva consigo. Como consecuencia de esa apreciación errónea de la prueba que obra en documento público, aplican indebidamente los preceptos citados de la Ley de Propiedad Horizontal a la Zona de Plazas Privadas de garaje, como si ella fuera la Comunidad cuando en realidad, es solo una de la seis fincas que forman la citada COMUNIDAD RESTRINGIDA DE LA PLANTA NUM001 .

RESULTANDO.- Que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO SIENDO PONENTE EL EXCMO. Sr. MAGISTRADO DON Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por documento privado de veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres, de reconocida autenticidad por ambas partes litigantes, la demandada, ahora recurrente,"Inmobiliaria PRALCA, Sociedad anónima", vendió al actor, aquí recurrido, la plaza de garaje número NUM002 , sita en la "Finca Número NUM011 ", que constituía la planta de NUM001 de un edificio de su propiedad, radicado en la AVENIDA000 de Madrid, con vuelta a las CALLE001 y CALLE000 , describiéndose dicha planta de NUM001 como finca independiente y en régimen de propiedad horizontal en relación al edificio meritado, constando los datos de inscripción de aquella en el Registro de la Propiedad número tres, hoy trece, de los de Madrid, como finca número NUM018 y concretándose: a) Que los "Estatutos de Comunidad de Edificio" objeto de la división horizontal formalizada por la escritura pública otorgada el siete de abril de mil novecientos setenta, ante el Notario de Madrid Don Alejandro Bergamo Llabrés, con el número mil doscientos cuarenta y cuatro de su protocolo, habían sido igualmente inscritos en el mismo Registro de la Propiedad, previéndose en su artículo "trece" los diferentes destinos a que la citada "Finca número NUM011 " podía ser destinada por su propietario, y la posibilidad de ser enajenada por cuotas indivisas o por partes determinadas y el régimen a observar en uno y otro supuestos: b) que se había destinado parte de la repetida finca número NUM011 a zona de Plazas de Garaje, cuya superficie ocupaba mil metros cuadrados, dentro de las que se comprenden las cuarenta y siete porciones o Plazas de garaje resultantes, rampa de acceso, vías de circulación y damas servicios, existentes para la venta individualizada de tales Plazas, en régimen de proindiviso, mientras no se determinara por la vendedora la división material de esta Finca número NUM011 ; o) En el exponiendo segundo se hace constar como conocido por el comprador el lugar de emplazamiento y espacio acotado para la plaza número NUM002 , consignándose, también, la aceptación de su procedencia, actual estado de proindiviso, cuota de participación resultante y normas de Comunidad y administración previstos en los "Estatutos" de que se deja hecha mención anteriormente, y d) En la Estipulación Primera se fija la cuota de porcentaje de participación en la gastos privativos de la zona delimitada -así se consigna textualmente-, a que se refiere el apartado d) del Expositivo primero, y en los correspondientes a la participación en las comunes del Edificio, cuota esta última que queda fijada en dos centésimas trescientas cuarenta y ocho milésimas.

CONSIDERANDO: que "En Estatutos de Comunidad" referidos en el razonamiento que antecede son los que constan en la escritura Pública de fecha dieciocho de junio de mil novecientos setenta, autorizada por el Notario de Madrid Don Alejandro Bergamo Llabrés, bajo el número dos mil cuatrocientos veinte de su protocolo, estableciéndose, en el artículo doce de dichos Estatutos que la Finca número NUM011 podrá ser objeto de segregaciones, agrupaciones y divisiones materiales, sin consentimiento de la cuenta de Propietarios, requiriéndose únicamente que no varíen las cuotas de los Propietarios no afectados y, por tanto, que la suma de las cuotas de los locales resultantes, sea igual a la suma de las cuotas de los locales de procedencia, y en su artículo trece que la meritada Finca número NUM011 , situada en la planta de NUM001 , podrá ser destinada en todo o en parte, a garaje, aparcamiento, almacén, depósito de mercancías, talleres o cualquier otro destino que decida su propietario, pudiendo ser enajenada por cuotas indivisas o por partes determinadas, constituidas en fincas registralmente independientes, o en parte por cada una de dichas formas, y en caso de que existieran diversos propietarios, se distribuirán entre ellos, los gastos de esta finca número NUM011 , en proporción a sus cuotas indivisas o sus respectivas superficies, consignando, por último, el referido artículo número trece, que antes de formalizarse la escritura pública de enajenación de cuota o parte dividida, podrá la entidad propietaria, aprobar las normas por las que haya de regirse la comunidad restringida que se forme sobre la finca número NUM011 , normas que tendrán a todos los efectos el carácter de Estatutos, se inscribirán en el Registro de la Propiedad y se consideraran como anejo ó complemento de los presentes.

CONSIDERANDO: Que son afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida, de las que hay que partir para la resolución de los temas que los motivos del recurso plantean, las siguientes: a) Que entre las partes litigantes se concertó un contrato de compraventa para el uso y disfrute de una determinada plaza de garaje, situada en la planta de NUM001 , como unidad, con diferentes servicios de accesos para facilitar dicho uso y disfrute, así como la existencia de un servicio de aseos en dicha planta; b) Que se disponer la demandada de parte del NUM001 segregándole del resto, suprimiendo uno de los accesos, dejándole el servicio de aseos en la parte segregada y estableciendo entre las dos porciones de la misma planta reciproca servidumbre de paso, procedió unilateralmente, dejando a su arbitrio el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado, sin contar con el consentimiento de los demás comuneros, entre ellos el actor, que era necesaria para la validez del acto dispositivo, porque venía obligado a transmitir en la forma y condiciones estipuladas, sin las restricciones resultante de la segregación, y c) Que tampoco podía prosperar los Estatutos redactadas para acomodar el régimen de la comunidad de la planta de NUM001 a la nueva situación creada unilateralmente por quien carecía de facultades para realizarlo, por haber perdido las facultades dispositivas sobre las partes o cuotas, indivisas pertenecientes a los demás comuneros con quienes el vendedor había contratado la enajenación, máxime cuando se varía el coeficiente para lo que se requiere la unanimidad, sin que se haya demostrado una pretendida equivalencia, que está en relación tanto con el edificio, como con el resto de los comuneros de la planta.

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo del recurso, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , se denuncia la infracción por violación del artículo mil doscientos dieciocho del Código civil , al desconocer la sentencia recurrida, según se arguye, el contenido del artículo doce del Estatuto General de la Comunidad mencionado por la escritura pública de dieciocho de Junio de mil novecientos setenta, pero efectuándolo así con olvido de que la entidad recurrente al transmitir en el documento privado de veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres la plaza de garaje número NUM002 lo efectúa con base en que previamente había operado de la Finca número NUM011 la segregación de un espacio o zona delimitada, con fijación de su correspondiente extensión superficial, hábil para hacer radicar en la misma cuarenta y siete plazas de garaje y los elementos comunes imprescindibles para su adecuado aprovechamiento, siendo obvio por ello que la referida entidad hizo uso de la facultad que se le concedía en dicho artículo y que al enajenar juntamente con una o varias plazas de garaje individualizadas la copropiedad, con los demás dueños, de los elementos de común aprovechamiento para su adecuado uso y disfrute, perdió, aunque en el interior conservara la cualidad de dueño respecto a porciones o plazas de garaje no transmitidas, la titularidad que podía autorizarle para modificar en cuanto a su extensión y características estructurales la nueva finca ya constituida en régimen de propiedad horizontal y regulada de manera imperativa por la especial normativa a tal régimen de propiedad atinente - párrafo primero de la disposición transitoria Primera de la Ley sobre propiedad horizontal de veintiuno de Julio de mil novecientos sesenta-; de todo lo que se infiere que la sentencia recurrida al proclamar la realidad y eficacia de la segregación operada y de la que quedó constancia en el documento privado de veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y tres, lejos de desconocer el contenido del artículo doce de los Estatutos mencionados, efectuó una debida aplicación del mismo, al ser absurdo admitir que sin ostentar ya plenas facultades dominicales sobre el "espacio delimitado" que había sido objeto de la "segregación" autorizada por dicho artículo, pudiera la entidad recurrente proceder al efectuar una nueva segregación dentro de lo ya segregado y en parte transmitido a terceros en régimen de propiedad horizontal, régimen cuya operancia vedaba sin el consentimiento de todos los propietarios de plazas de garaje variar la extensión y características de la finca donde radicaban - artículos once y dieciséis de la Ley sobre propiedad horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, antes citada- razonamientos por los que el motivo ha de decaer, pues en atención al supuesto contemplado la sentencia recurrida no pudo violar el artículo mil doscientos dieciocho del Código civil desconociendo su alcance.

CONSIDERANDO: Que igual parte desestimatoria corresponde al segundo motivo del recurso, ya que formulado por igual vía que el anterior, denunciado la violación del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código civil , hace supuestos de la cuestión debatida en la instancia en el sentido de que la Sentencia recurrida desconoce el contenido de los artículo doce y trece de los Estatutos contenidos en la escritura pública de dieciocho de junio de mil novecientos setenta, siendo así que nada establecen contrario a las leyes o a la moral o al orden público, peor habida cuenta de que, como ya sido afirmado al analizar el motivo que antecede, lo que contempla la resolución impugnada es la circunstancia completamente distinta determinada por el hecho de que la entidad recurrente en el documento privado de veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y tres, posterior a los meritados Estatutos de Comunidad, ya hizo uso de la facultad de segregar a que estaba autorizada por los mencionados artículos y sin que con base en la resultancia de la indebida segregación de una porción de lo ya segregado y en parte transmitido en régimen de propiedad horizontal pueda confeccionar unos Estatutos de Comunidad de la finca número NUM011 sin anuencia de los demás propietarios, variando las cuotas de participación establecidas en el documento privado y haciendo referencia a finca segregada que no coincide con aquella a que se contrae la descrita en el documento privado.

CONSIDERANDO: Que ante la evidente realidad de que la recurrente estaba obligada a respetar lo convenido en el documento privado de veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y tres en orden a la extensión y características de la finca segregada para plazas de garaje, así como al hecho de que al redactar los Estatutos a que se refiere el artículo trece antes meritado había de efectuarlo a base de no contradecir lo estipulado en la convención dicha, decaen los motivos tercero, cuarto y quinto, del recurso, todos ellos articulados al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , porque la sentencia recurrida no violó el artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código civil al decretar la nulidad de los Estatutos particulares confeccionados para la planta de NUM001 con total desconocimiento de que por lo convenido en el documento privado tales Estatutos habían de respetar las obligaciones en el mismo contraídas por la recurrente -motivo tercero: no infringió por igual concepto de violación y por las mismas razones antes aducidas el artículo mil doscientos cincuenta y ocho del propio código -Motivo cuarto- y, por último tampoco violó el artículo mil setecientos nueve en relación con el mil setecientos diez y el mil setecientos doce, todos del Código civil , al ser la preceptiva en ellos contenida totalmente ajena al caso debatido y supuesto fáctico que plantea -motivo quinto-.

CONSIDERANDO: Que con igual desconocimiento de la realidad significada por el hecho tantas veces denotado de que en el documento privado de veintisiete de Octubre de mil novecientos sesenta y tres se segregó una zona delimitada de la planta de NUM001 donde ubicaban cuarenta y siete plazas de garaje y los correspondientes servicios para su adecuado uso y aprovechamiento, estableciéndose la cuota de participación que en los elementos comunes correspondía a la plaza número NUM002 transmitida al actor, aquí recurrido, se formula el motivo sexto del recurso, acusando por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , la violación por la sentencia recurrida del artículo once de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los tres, cinco, siete y dieciséis de la misma Ley , motivo que ha de decaer habida cuenta de que, por lo ya razonado, constituida en régimen de propiedad horizontal la finca a que se contrae el documento privado de veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres, no podía, sin incurrir en infracción de las normas imperativas que tal régimen regulan, quien ya no era propietario único de la finca referida proceder a una nueva segregación de lo ya segregado, afectando a la copropiedad que sobre dichos elementos comunes correspondía ya al actor como propietario de una de las plazas de garaje que le había sido transmitida, resultando de ello que la sentencia recurrida lejos de violar el artículo once de la Ley sobre Propiedad Horizontal hizo una debida aplicación del mismo en relación con el párrafo primero de la norma Primera del artículo dieciséis de la propia Ley, procediendo, en su consecuencia, el rechazo del motivo.

CONSIDERANDO: Que, también, ha de decaer el Motivo Séptimo del recurso en que, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , se acusa la infracción por violación del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil , según el cual, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, ya que su fundamento, al entender la entidad recurrente que, no obstante haberse constituido en régimen de propiedad horizontal la zona delimitada de la planta de NUM001 a que se contrae el documento privado de veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y tres, con expresión de que se radicaban en ella cuarenta y siete plazas de garaje, por la circunstancia de que no hubiera vendido las plazas comprendidas entre las número veintiuno y la número treinta y cinco, ambas inclusive, estaba asistida de las necesarias facultades dominicales para operar una segregación de las mismas, es totalmente erróneo, habida cuenta de que el artículo tres de la Ley sobre propiedad horizontal de veintitrés de Julio de mil novecientos sesenta si bien le atribuía, en tanto no las enajenara, el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre el espacio suficientemente delimitado que correspondía a cada una de dichas plazas, en relación a los elementos comunes para su adecuado uso y aprovechamiento, solo ostentaba su derecho de copropiedad, junto con los demás dueños de las otras plazas de garaje que, a la sazón, ya había transmitido, no asistiéndole, por ende, sin el concurso de todos los dichos condueños titularidad dominical que hiciera permisible segregar las quince plazas de garaje de las que aún era propietario con la consiguiente alteración de la estructura de la finca, afectando, también, al título constitutivo de la misma al variar los porcentajes de participación en los elementos comunes, siendo así es exigencia de la ley que ello operara previo acuerdo unánime de todos los propietarios de las cuarenta y siete plazas de garaje en ella radicaba - artículo once en relación con la dieciséis de la citada ley sobre propiedad horizontal -, lo que impone, en definitiva, la conclusión de que la sentencia recurrida lejos de violar el artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil lo aplicó restamente.

CONSIDERANDO: que en el motivo Octavo del recurso, al amparo del número Séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia de la sentencia recurrida de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, no concediendo a la escritura otorgada el treinta de Enero de mil novecientos setenta y cinto, ante el Notario de Madrid, Don Alejandro Bergamo Llabres, bajo el número trescientos cincuenta y seis de su protocolo, el alcance y efectos que a los documentos públicos otorga la perceptiva contenida en el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil , motivo que igualmente ha de parecer, ya que el documento público a que el motivo se refiere carece de la calidad de auténtico requerida por reiterada jurisprudencia de esta Sala que no concede tal calidad a los que han sido objeto de examen por la resolución impugnada, a lo que es de añadir, a mayor abundamiento, que si bien los Estatutos referidos a la totalidad de la finca número NUM011 o planta de NUM001 , regulan el régimen de propiedad horizontal, afectante a otras fincas, en que dicha planta de NUM001 se fraccionó, distintas de la que es objeto del litigio, la sentencia recurrida solo declara la nulidad de tales Estatutos en lo que los mismos pretenden regular la copropiedad de las plazas privada de garaje", siendo igualmente obvio que le problema que en el recurso se plantea al argumentar sobre este motivo de que la meritada declaración de la sentencia recurrida puede afectar a otros propietarios de las seis fincas en que, también fue dividida la finca número NUM011 que nos ocupa, por cuya razón, según es tesis de la recurrente, debieron ser demandados todos los dichos propietarios carece de consistencia, habida cuenta de que como ya dicho la sentencia de esta Sala de tres de Julio de mil novecientos ochenta y uno "el aspecto del litisconsorcio activo necesario, tratándose de una comunidad -cual sucede en el caso de la litis al respecto de la constituida sobre los elementos, pertenencias y servicios comunes de las fincas constituidas en régimen de propiedad horizontal-, determina que el participe en ella tenga facultades para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la única consecuencia que produce es que la sentencia dictada a su favor aprovechará a los demás comuneros, sin que les afecte la adversa o contraria".

CONSIDERANDO: Que en el motivo Noveno del recurso, por la vía de lo ordinal Séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce que la sentencia recurrida ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas, violando, por inaplicación, el artículo mil doscientos dieciocho del código Civil en razón, así se argumenta, de que la referida sentencia no concede a la escritura pública de treinta de Enero de mil novecientos setenta y cinco el alcance que de su contenido se deriva, volviendo a repetir la entidad recurrente los mismos alegatos que le sirvieron de base para fundamentar el motivo que antecede, habiendo de ser desestimado el aquí analizado por los mismos razonamientos que sirvieron de base para el rechazo del que le procede.

CONSIDERANDO: Que el motivo Décimo y último del recurso, al amparo del número Séptimo de artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia que la sentencia recurrida incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, al aplicar indebidamente el artículo quinto de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con los artículos tres, once y dieciséis de la misma Ley , desprendiéndose de los alegatos en que se fundamenta, referidos a que en la escritura pública de treinta de Enero de mil novecientos setenta y cinco la zona de plazas privadas de garaje estaba integrada y formaba parte de la Comunidad Restringida de la planta NUM001 , ya prevista y esbozada en los Estatutos Generales de la comunidad de mil novecientos setenta -articulados doce y trece-, de cuya comunidad formaban parte otras cinco fincas mas, por lo que era evidente, que la determinación de la cuota de participación, tanto de la zona de plazas como de cada plaza en particular, había de estar referida, necesariamente, a esa comunidad restringida de la planta NUM001 , llegando la recurrente incluso a sentar la conclusión de que la zona de plazas de garaje, por si misma no era una comunidad, sino un el manto entre seis, de otra comunidad, que tales alegatos carece de consistencia, no solo porque la zona de plazas privadas de garaje quedó, cuando se operó su segregación del resto de la planta de NUM001 en el documento privado de veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y tres, constituida en régimen de propiedad horizontal, como ya ha sido razonado, sino porque, también, lo que se pretende en el motivo es hacer supuesto de la cuestión debatida en orden a la pretensión de la entidad recurrente de que podía operar una nueva "segregación de lo ya segregado" con apoyo en los Estatutos Generales de comunidad -artículos doce y trece-, haciendo uso de facultades que respecto a la zona de plazas privadas de garaje ya no le asistían, como igualmente ha sido argumentado al analizar anteriores motivos, todo lo que comporta el procedente rechazo del que ahora nos ocupa, ya que la resolución impugnada, en relación con las pruebas, hizo debida aplicación de los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal cuya infracción se postula.

CONSIDERANDO: que la desestimación de los diez motivos del recurso y de la del mismo en su totalidad lleva anejas las consecuencias que para el caso determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la entidad INMOBILIARIA PRALCA, Sociedad anónima, contra la sentencia que en veintitrés de Febrero de mil novecientos ochenta, dictó la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid a once de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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