SAP Asturias 231/2014, 26 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2014
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
Fecha26 Septiembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00231/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 304/2014

NÚMERO 231

En OVIEDO, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 304/2014, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1022/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por D. Juan María

, D. Agapito, Dª. Salvadora, D. Benjamín, D. Cosme, D. Eutimio, Dª. Adelina, D. Herminio, Dª. Carla, Dª. Emma, Dª. Inés, Dª. Matilde y Dª. Rosalia, demandantes en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO, demandada en primera instancia, siendo también parte Dª. Caridad y D. Jose Daniel, demandantes en primera instancia y que no han presentado alegaciones, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Martínez Hombre Guillén.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha nueve de Mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivas del Fresno, en nombre y representación de don Juan María, don Agapito, doña Salvadora, don Benjamín

, don Cosme, don Eutimio, doña Adelina, doña Caridad, don Herminio, doña Carla, doña Emma

, doña Inés, doña Matilde, don Jose Daniel y doña Rosalia, frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.- Sin imposición de costas.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los apelantes, miembros como propietarios de viviendas del edificio nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Oviedo, interpusieron demanda contra la Comunidad de Propietarios del citado inmueble, al amparo de lo establecido en el art. 18 nº 1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, pretendiéndose que declare la nulidad de los convocatorias y acuerdos alcanzados en las juntas extraordinarias celebradas los días 24 de septiembre y 26 de noviembre de 2013, en donde se había decidido por la demandada acometer obras para la rehabilitación de la fachada, mediante un sistema de fachada ventilada, en detrimento de las otras opciones barajadas (acrílica y sate) y subsidiariamente, se pretendía que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado en la última de las juntas y que obra como punto 3 en el acta levantada, y en último extremo, se reconozca el derecho de los demandantes, al amparo del art. 17 nº 4 de citada Ley, a no sufragar las obras de mejora en más de lo establecido en dicho artículo, entendiendo que, en todo caso, el importe de las obras necesarias debería ser asumido por todos los propietarios, considerando como tales únicamente las de cobertura acrílica de las fachada. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la misma, y contra ella se alza el presente recurso de apelación en el que los apelantes insisten en sus pretensiones iniciales sobre la base de las razones en su día invocados.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se sustentó por infracción de lo dispuesto en el art. 16 nº 3 de la Ley de Propiedad Horizontal . Se argumentó, que los propietarios de la planta de NUM001 destinada a garaje no había sido citados a la junta, motivo de nulidad que fue desestimado argumentándose en la sentencia que efectivamente las plazas de garaje en ella ubicadas no constituyen en realidad predios independientes, sino que, tal como se deduce de la escritura de división horizontal, dicha planta se configura como un único predio, con una cuota de participación en el valor total del inmueble de un 10,14 %; siéndole aplicable el régimen previsto en su art. 15, concluyendo de la documental aportada y del escrito de ampliación de hechos que los copropietarios de dicho local se organizan internamente como una comunidad, con sus propios órganos, cuyo presidente sería el titular del piso NUM002 º NUM003, al igual que sería también comunera de la demandada la secretaria de dicha comunidad, y en la medida en que ambos propietarios, según de deduciría de las actas levantadas, estuvieron presentes en las juntas y votaron, no existiría prueba de que los propietarios de dicho predio no fueron convocados, ya que lo fueron, tanto su secretaria, como su presidente.

Diversamente a lo concluido por la Sra. Magistrada, la Sala llega a la conclusión los propietarios de dicho local, como tales propietarios no fueron citados. Es la propia demandada quien reconoce que a los propietarios de las plazas singulares del garaje no se les citó, porque no pertenecían como tales a la Comunidad de Propietarios, y en este sentido tiene razón porque el art. 15 nº 2 párrafo 1º de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que "Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas". Ahora bien de lo que no existe prueba es de que a dichos propietarios se les hubiese citado en la forma que determina dicho precepto, ni de ningún otro modo. .

No es sino hasta el escrito presentado tras la audiencia previa cuando la parte demandante introduce como hecho nuevo la circunstancia de que tales propietarios estarían organizados como una comunidad con sus propios órganos, para lo que se acompaña un documento que constata la celebración de una junta. Pues bien tras el traslado conferido al efecto a la apelada, por esta se indica que, ninguna comunidad de propietarios existe respecto de los garajes, "al margen de que los mismos se reúnan para tomar acuerdos en tanto que los propietarios pertenecen a diferentes edificios", y es que, efectivamente, la documental que se aportó es un acta de la Comunidad de Propietarios Garaje DIRECCION000 n NUM000 - NUM004 - NUM005, por lo que en realidad parece que la citada comunidad no se limita solo a los propietarios de la planta de NUM001 del edificio nº NUM000 perteneciente a la demandada, sino que comprende a la de los propietarios de otros plazas supuestamente ubicados en otros edificios. Por lo tanto la comparecencia a las juntas por el presidente y secretario de aquella Comunidad de Garaje no puede ser prueba suficiente de la citación a las mismas de los propietarios de la finca que se ubica en el inmueble de la demandada, quienes pueden tener una organización interna distinta, y por ello un presidente y un secretario distinto.

Pero es que además, de aquella presencia, no puede deducirse inequívocamente que los mismos compareciesen también en representación de los propietarios de la planta de NUM001 del edificio cuando de la propia redacción de las actas ( y este extremo ha sido alegado como motivo para probar la falta de citación y no como causa de nulidad, por lo que decae la alegación por ello de un supuesto de mutatio libelli), se infiere que ni su asistencia se contabilizada, ni su voto (aunque este lo...

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