ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:3322A
Número de Recurso1597/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 25/11 seguido a instancia de D. Laureano contra TALLERES ELECTROMECANICOS GORRIS, S.A., SAISA EUROPEA, S.A., SERPISTA, S.A., sobre despido, que desestimaba la demanda formulada por el actor contra Talleres Electromecánicos Gorris, S.A., absolviendo a las codemandadas Serpista, S.A. y Saisa Europea, S.A. de las peticiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Fernando Lujan de Frías en nombre y representación de D. Laureano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de abril de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada -- TALLERES ELECTROMECÁNICOS GORRIS, SA (TEM)-- desde el día 9-10-2000 inicialmente como oficial 2º pintor, pasando posteriormente a la especialidad de tornero, desde 2005 hasta la fecha, y ya como oficial 1º ha realizado funciones de contabilidad hasta 2006 y a partir de esa fecha, dedica su tiempo a la llevanza de nóminas, Seguros Sociales, altas y bajas, accidentes de trabajo, partes de trabajo y todas las medidas de empresa en materia de prevención de riesgos laborales. Desde julio de 2008 es miembro del comité de empresa, siendo secretario del mismo y encargado de los temas de salud laboral. El 19- 11-2010 la empresa comunica al actor su despido por causas económicas motivada por la mala situación que atraviesa la empresa, dando cuenta la narración histórica de la situación económica, y sin poner a disposición del demandante la pertinente indemnización por falta de liquidez. Ante la sala de suplicación se planteó por el trabajador recurrente su prioridad de permanencia en la empresa, la existencia de un grupo empresarial a efectos laborables y, finalmente, se cuestionó la situación de iliquidez de la demandada. La sentencia examina uno por uno de dichos motivos, y confirma el fallo de instancia.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando varias materias o motivos de contradicción. En primer lugar centra la cuestión casacional en la necesidad de determinar la eficacia del derecho reconocido a la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en la empresa, destinando dos motivos a tal materia y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por la Sala de Madrid de 4 de mayo de 2007 (rec. 819/2007 ) - seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 15 del pasado Noviembre en el Registro General de este Tribunal--. En la misma se revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido examinado con las consecuencias legales inherentes a un pronunciamiento de tal naturaleza. En dicha sentencia y en lo que es ahora al caso, queda constancia de que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 1-09-1971, encuadrado en el grupo profesional II, nivel IV, ostentando asimismo la condición de miembro del Comité de Empresa-único en Madrid y desde enero de 2004, vicepresidente del mismo. Mediante carta de fecha 31-01-2006 y efectos de 30-04-2006 se le notifica el despido por causas objetivas -- productivas, técnicas y organizativas-- y en los concretos términos que de manera exhaustiva refiere la narración histórica, básicamente por haber quedado vacío de contenido el puesto de trabajo que venía ocupando. Al trabajador se le han ofertado otros puestos de trabajo --grabador de datos en Logroño y archivo en Madrid-- que implican un grupo profesional y salario inferior al que tenía y que han sido rechazados por el demandante. Consta asimismo que los resultados de la empresa en los ejercicios económicos habidos entre el 2003, 2004 y 2005 han arrojado los beneficios económicos que refleja el relato histórico, tratándose por lo demás de la primera compañía de seguros en el ramo de decesos y seguros del hogar. Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala no comparte la bondad de la decisión extintiva empresarial. Razona al respecto que la empresa no acredita la concurrencia de dificultades o problemas de gestión de entidad suficiente para justificar la amortización de puesto de trabajo, ni siquiera la misiva extintiva menciona la existencia de dificultad alguna. Por lo demás, y atendiendo a la condición de representante de los trabajadores que ostenta el trabajador, la empresa debió extinguir el contrato de cualquier otro trabajador del grupo funcional del actor. Y, finalmente, la sentencia rechaza que en despido del demandante concurra vulneración de derecho fundamental alguno.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún versando las mismas sobre sendas demandas de despido objetivo y debatirse en los dos supuestos la prioridad de permanencia en la empresa de los respectivos trabajadores al ostentar la condición de representantes de los trabajadores, pero aquí se agotan las identidades. En efecto, en la sentencia que ahora se recurre, por lo pronto, han quedado acreditadas las circunstancias objetivas de índole económica que han justificado la extinción del contrato de trabajo, y en lo que a la cuestión casacional importa, no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, pues en la recurrida no se desconoce la preferencia de prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores, ahora bien, ésta no puede hacerse valer frente a todos los trabajadores de la empresa, sino que se limita a la categoría o grupo profesional de los trabajadores que en principio puedan verse afectados por la medida extintiva, quedando acreditado que el puesto de trabajo del actor en el Departamento de Contabilidad ha sido amortizado lo mismo que el de otros empleados, porque se quedaron sin actividad, lo que imposibilita el cumplimento de mantenerle en su puesto de trabajo, porque la prioridad de permanencia en favor de los representantes de los trabajadores no concede al representante un derecho incondicional y absoluto de permanecer en la empresa, y sin que sea dable su reincorporación al puesto de pintor, al tratarse de un puesto de trabajo que hace años dejó de desempeñar. Y estas concretas circunstancias son inéditas en la sentencia de contraste, en la que, en principio no se acreditan las circunstancias objetivas articuladas para justificar la extinción de los contratos de trabajo, y lo que es más decisivo, consta que en la empresa había muchos trabajadores incardinados en el mismo grupo funcional, por lo que debió estar afectado por la medida extintiva otro trabajador. Lo expuesto hace lucir con nitidez la falta de contradicción.

SEGUNDO

Por lo que al siguiente motivo casacional se refiere, relativo a la falta de puesta a disposición de la indemnización en el momento de la comunicación de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, propone como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 9 de noviembre de 2011 (rec. 1635/11 ). En esa sentencia se discute si cabe apreciar la improcedencia del despido objetivo por causas económicas sufrido por el actor cuando la empresa procedió a comunicarle en la propia carta del despido que no iba a poner a su disposición el importe de la indemnización legal de 20 días que le correspondía, debido a la grave crisis económica que sufría la empresa, según consta en la carta de despido y que se da por reproducida en los hechos probados. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Sin embargo, la sentencia de suplicación entiende que del modificado relato fáctico se desprende que en el momento del despido la empresa disponía de un saldo en cuenta corriente de 79.711, 63 €, lo que denota que tenía liquidez suficiente para haber frente a la indemnización adeudada al trabajador. Y sin que obste a estos efectos el que en fechas posteriores al despido la empresa tuviera que hacer frente a pagos de nóminas y seguros sociales. Por todo ello, se declara la improcedencia del despido.

No se da la contradicción requerida, puesto que las doctrinas contenidas en ambos pronunciamientos son idénticas, habiéndose valorado, sin embargo, de forma muy distinta la prueba, en razón a los datos aportados por las empresas afectadas. Así, en el caso de la sentencia recurrida, la empresa acredita, además de unas pérdidas de 246.000 euros, y un saldo de cuenta corriente de 17.732,13 euros, insuficiente para abonar la indemnización del actor al ser despedidos en dicha fecha otros tres trabajadores y haberse rechazada la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales. Sin embargo, en el caso abordado por la sentencia de contraste consta que la empresa tenía un saldo en cuenta corriente de 79.711,63 €, sin que obre extremo alguno que permita establecer términos válidos de identidad.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Lujan de Frías, en nombre y representación de D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 230/13 , interpuesto por D. Laureano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 26 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 25/11 seguido a instancia de D. Laureano contra TALLERES ELECTROMECANICOS GORRIS, S.A., SAISA EUROPEA, S.A., SERPISTA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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