STSJ Cantabria 301/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2014:382
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución301/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000301/2014

En Santander, a 28 de abril de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS y Dña. Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Begoña, siendo demandado el INSS y TGSS sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de noviembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante y su esposo, Marco Antonio, se divorciaron el 6-3-2009.

  2. - Don Marco Antonio falleció el 19-3-13.

  3. - El convenio regulador del referido divorcio contemplaba el abono por parte del esposo de una pensión compensatoria en favor de la demandante por importe de 150 euros al mes.

    El ulterior fallecido no abonó esta pensión los tres meses anteriores a su fallecimiento.

  4. - Se ha tramitado expediente administrativo relativo a prestación por viudedad con resolución final denegatoria del INSS de 22-4-13.

    Contra esta decisión interpuso la demandante reclamación previa el 29-5-13 que fue desestimada el 31-5-13.

    (el contenido íntegro del expediente se tendrá por reproducido).

  5. - La base reguladora asciende a 128,57 euros.

    La fecha de efectos es el 1-4-2013.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Begoña contra el INSS y TGSS, declaro el derecho de la demandante a la prestación de Seguridad Social por viudedad, de conformidad con una base reguladora de 128,57 euros y efectos a partir del 1-4-2013.

Se condena al abono de esta pensión a las entidades gestoras en su condición de responsables".

CUARTO

Con fecha 21 de noviembre de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander cuya parte dispositiva dice así: Dispongo estimando el recurso de aclaración interpuesto por el INSS contra la sentencia de 11-11-2013, la rectificación de esta en estos puntos:

. hecho probado quinto:

"El importe de la pensión de viudedad asciende a 128,57 euros.

La fecha de efectos es el 1-4-2013".

. primer párrafo del fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por doña Begoña contra el INSS y TGSS, declaro el derecho de la demandante a la prestación de Seguridad Social por viudedad, de conformidad con un importe de 128,57 euros y efectos a partir del 1-4-2013".

Contra este auto no cabe interponer recurso.

QUINTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión postulada de los hechos probados resulta trascendente para el signo del fallo, nace de una simple actualización de la pensión compensatoria desde el mes de octubre de 2008 al mes de octubre de 2012, sin mayores complejidades de cálculo y no significa un debate extemporáneo, ya que afecta el cálculo mismo de la prestación que el actor va a cobrar en cuanto concreta la compensatoria a cuya cuantía se reduce aquella.

Se expresará, por lo tanto, que: "La cuantía de la mencionada pensión compensatoria, a la fecha del fallecimiento del esposo, ascendía a la cantidad de 163,60 euros, una vez aplicado el incremento del IPC previsto en el convenio regulador de los efectos del divorcio".

Es cierto que hubiera sido deseable un motivo de revisión jurídica, en el que se valorara, desde esta perspectiva, la trascendencia de tal dato, pero resulta clara la finalidad de lo pretendido que no motiva indefensión alguna a la contraparte cuando la única cuestión de entidad, el cálculo de la compensatoria actualizado o no, al que alude, se resuelve por la Sala ejerciendo la opción en el primer sentido.

Tampoco puede obviarse que lo controvertido es el derecho mismo de la viuda a cobrar el importe que le corresponde.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea litigiosa tiene naturaleza estrictamente jurídica y afecta a la posibilidad de percibir la pensión de viudedad cuando la pensión compensatoria no es efectiva en el momento de la muerte del causante y con independencia de que hubiera sido reconocida. En concreto, sobre los hechos no hay disputa: El que fuera esposo de la actora falleció el 19-3-13.

El convenio regulador del referido divorcio contemplaba el abono por parte del esposo de una pensión compensatoria en favor de la demandante por importe de 150 euros al mes. El ulterior fallecido no abonó esta pensión los tres meses anteriores a su fallecimiento.

Comparte la Sala plenamente los criterios del Magistrado de instancia, que son los de otras Salas que se citan. El artículo 174.2 de la Ley de Seguridad Social es claro en sus términos: existe derecho a la pensión cuando la cónyuge sea "acreedora" de la pensión compensatoria sin que pueda privársele de su derecho porque no existiera la percepción durante escasos tres meses, lo que no supone renuncia alguna cuando el plazo prescriptivo para la reclamación es el de cinco años conforme al artículo 1966 del Código Civil . Resulta, como poco, restrictiva y contrario a una elemental interpretación "pro beneficiario" denegar la prestación porque, debido a las razones que fueran, que no es necesario explicar, desde la mala situación económica o la enfermedad de su "ex cónyuge" que conduce al fallecimiento no se hubiera reclamado la pensión. El fraude no se presume y difícilmente puede calificarse como fraudulento el mero hecho de no haber reclamado durante tan escaso período de tiempo. No habiendo transcurrido éste, difícilmente puede apreciarse la existencia de renuncia a un derecho cuyo ejercicio está sometido a plazo tan amplio.

Al margen de nuestra...

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