STS, 10 de Febrero de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:731
Número de Recurso1846/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fabián Valero Moldes en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, en el recurso de suplicación núm. 1593/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, de fecha 11 de enero de 2012 , recaída en autos núm. 1029/09, seguidos a instancia de D. Simón contra la XUNTA DE GALICIA, sobre DERECHO y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Xunta de Galicia actuando en nombre y representación de la misma.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- El demandante D. Simón , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la demandada Xunta de Galicia, con la categoría profesional reconocida de legoeiro , categoría 31 encuadrada en el Grupo IV de las contempladas en el convenio colectivo.

  1. - El demandante, antes de su integración en la Xunta de Galicia, formaba parte del Cuerpo de Camineros del Estado, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

  2. - El demandante realiza las funciones de vigilancia de explotación y conservación de las carreteras de dominio público de la Red Autonómica Provincial que tiene encomendadas, en concreto: realiza denuncias por infracciones a la Ley de Estradas de Galicia, hace informes sobre deficiencias e incidencias en las carreteras, sobre devolución de fianzas de obras, sobre obras solicitadas por particulares, sobre desafectación de terrenos, mediciones y comprobación de planos, inspecciones y control de las canalizaciones subterráneas que discurren por las carreteras.

    El demandante es el único trabajador que realiza tales funciones en el área que tiene encomendada y para desempeñar sus tareas utiliza un vehículo de la Consellería.

    Trabaja bajo las órdenes e instrucciones directas del Ingeniero Técnico adscrito a su zona o, en su caso, del Jefe del Servicio.

  3. - Las diferencias salariales entre las retribuciones del grupo III y el Grupo IV del convenio colectivo ascendieron, en el período de 1 de octubre de 2008 a 30 de septiembre de 2009, ambos inclusive a 3.762,26 €, según desglose de la demanda que se tiene por reproducido.

  4. - Quedó agotada la vía previa administrativa".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda presentada por D. Simón contra la XUNTA DE GALICIA, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.762,26 €, con el interés moratorio del 10%, en concepto de diferencias salariales desde el 1 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009, ambos inclusive, con desestimación de las restantes pretensiones de la demandada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia y desestimando el interpuesto por don Simón , contra la Sentencia de fecha once de enero del año dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Pontevedra , en proceso promovido por don Simón frente a la Xunta de Galicia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda rectora de los autos, y en consecuencia absolvemos a la Administración demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Por la representación de D. Simón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26 de mayo de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña en fecha 25 de febrero de 2014 .

CUARTO

Con fecha 5 de febrero de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Simón se recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de abril de 2014, recaída en el recurso de suplicación 1593/201, que había revocado la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra que estimó la demanda en la que se ejercitó acción de reclamación de cantidad por realización de funciones de un grupo superior.

Disconforme con la resolución de la sala gallega, la representación del Sr. Simón preparó y formalizó el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, para lo que aportó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 2014, recaída en el recurso de suplicación 5942/2011 que, confirmando la sentencia de instancia, desestimó el recurso de suplicación formalizado por la Xunta de Galicia.

En esta casación unificadora se discute si procede o no el pago de las diferencias retributivas solicitadas por el recurrente; pero antes de entrar en la cuestión, por imperativo legal, hemos de examinar si, efectivamente, concurre la necesaria contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS .

A tales efectos, resulta necesario dejar constancia de los siguientes hechos relevantes que resultan del relato fáctico que incorpora la sentencia recurrida: 1) El trabajador demandante viene prestando servicios con la categoría de caminero (categoría 31, encuadrada en el Grupo VI de los contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. 2) Antes de su integración en la Xunta formaba parte del cuerpo de Camineros del Estado dependiente del MOPU. 3) El trabajador realiza las funciones de vigilancia de explotación y conservación de las carreteras de la Red autonómica provincial que tiene encomendadas; en concreto, realiza funciones de denuncias sobre infracciones a la Ley de Estradas de Galicia, hace informes sobre deficiencias e incidencias en las carreteras, sobre devolución de fianzas de obras, sobre obras solicitadas por particulares, sobre desafectación de terrenos, mediciones y comprobación de planos, inspecciones y control de canalizaciones subterráneas que discurren por las carreteras. Todo ello como único trabajador en el área que tiene encomendada. 4) Para desempeñar sus funciones utiliza un vehículo de la Consellería. 5) Trabaja bajo las órdenes e instrucciones directas del Ingeniero Técnico adscrito a su zona o, en su caso, del Jefe de Servicio.

La sentencia recurrida estimado el recurso de la Xunta, desestimó la demanda y las diferencias salariales pedidas por el actor por entender que las funciones que efectuaba, si bien exceden de las atribuidas a los camineros, no entran de lleno en las del grupo superior, siendo en su mayoría las propias de su categoría.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 25 de febrero de 2014 resolvió un supuesto en la que los hechos relevantes, a los presentes efectos, eran los siguientes: 1) El trabajador demandante viene prestando servicios con la categoría de caminero (categoría 31, encuadrada en el Grupo VI de los contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. 2) Antes de su integración en la Xunta formaba parte del cuerpo de Camineros del Estado dependiente del MOPU. 3) Las funciones que realizaba el actor eran funciones de vigilancia de explotación y conservación de las carreteras de la Red autonómica provincial que tiene encomendadas; en concreto, realiza funciones de denuncias sobre infracciones a la Ley de Estradas de Galicia, hace informes sobre deficiencias e incidencias en las carreteras, sobre devolución de fianzas de obras, sobre obras solicitadas por particulares, sobre desafectación de terrenos, mediciones y comprobación de planos, inspecciones y control de canalizaciones subterráneas que discurren por las carreteras. 4) Para desempeñar sus funciones utiliza un vehículo de la Consellería. 5) Un día a la semana entrega a su superior todos los informes que ha realizado durante la semana.

Con tales hechos, la sentencia referencial confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda del trabajador condenando a la Xunta al pago de las diferencias salariales por entender que el trabajador realizaba funciones propias del grupo superior.

SEGUNDO

La simple lectura de los relatos fácticos de ambas sentencias evidencia, sin género de dudas, la igualdad sustancial de los hechos sobre los que se han tenido que pronunciar las respectivas sentencias. También son exactamente iguales los fundamentos y las pretensiones deducidas en los respectivos procesos. Sin embargo, los fallos son absolutamente contradictorios entre si, por lo que se está en el caso previsto en el artículo 219 LRJS , de suerte que hay que dar por cumplido el requisito de la contradicción ya que ambos trabajadores con la misma categoría de camineros, realizan las mismas funciones, reclamando ambos el pago de las diferencias salariales correspondientes, llegando las sentencias a fallos radicalmente opuestos.

La recurrente denuncia infracción del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.d) del Decreto 3184/1973, de 30 de noviembre por el que se aprueba el nuevo Reglamento General del Personal de Camineros del Estado y artículo 15 y Disposición Transitoria Tercera del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

TERCERO

El debate litigioso no guarda relación con la cuestión de la atribución de una categoría superior. Lo que los trabajadores demandan es la adecuación salarial a las funciones realizadas, sin que haya discusión sobre la efectividad del desempeño de las mismas.

A tales efectos, resulta que la Disposición Transitoria Tercera del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia dispone que "mientras no se definan las funciones de cada categoría en relación con cada puesto de trabajo efectivamente desempeñado, serán de aplicación las que tuvieran recogidas cada colectivo en su convenio de procedencia"; lo que implica, para el personal con categoría de caminero (legoiro) proveniente del cuerpo de Camineros del Estado dependiente del MOPU, que no existiendo convenio resulte de aplicación el Decreto 3184/1973 por el que se aprueba el Reglamento General del Personal de Camineros del Estado en donde se definen las funciones a desempeñar por el citado personal que claramente son de mero mantenimiento y conservación de las calzadas, así como de limpieza de la propia calzada y aledaños que, en absoluto se corresponden, con las que figuran como probadas en la sentencia recurrida que describe como efectivamente realizadas labores de control e inspección de las vías y de sus canalizaciones con emisión de informes que, aun exigiendo presencia física en las carreteras, son labores de mayor cualificación y responsabilidad que las propias de los camineros. Resulta obvio, por tanto, que las labores que venía realizando habitualmente el recurrente excedían con mucho de las que resultaban propias de su reconocimiento profesional y se situaban en funciones propias de un grupo superior.

El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, el artículo 39.3 ET establece que el trabajador tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. Previsión que se acompaña de la correspondiente acción reconocida al trabajador al señalar el apartado 2 del mencionado precepto el derecho del trabajador a reclamar las diferencias salariales en los casos de encomienda de funciones superiores. El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS de 21 de junio de 2000, rec. 3815/1999 ) y para tener derecho a tales retribuciones " es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior " ( STS de 18 de septiembre de 2004, Rec. 2615/2003 ), tal como ha quedado acreditado en el presente supuesto.

Todo ello conlleva, como aprecia el Ministerio Fiscal en su informe, a determinar que es en la sentencia de contraste donde se encuentra la doctrina correcta al estimar la solicitud de diferencias salariales por la efectiva realización habitual de funciones de categoría superior, lo que implica la estimación del recurso casando y anulando la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto porpor el Letrado D. Fabián Valero Moldes en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, en el recurso de suplicación núm. 1593/12 , casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta naturaleza y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, de fecha 11 de enero de 2012 , recaída en autos núm. 1029/09. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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