SAP Madrid 115/2014, 24 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha24 Marzo 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000984

Recurso de Apelación 52/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1756/2012

APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D./Dña. Lucía y D./Dña. Casiano

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 115

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1756/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº sesenta y ocho de Madrid que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 52/2014, en el que han sido partes, como apelante-demandada la entidad BANKIA, S.A. que estuvo representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril y defendida por letrado; y de otra, como apelados-demandantes Don Casiano y Doña Lucía, representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Mena Fraile y asistidos de letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº sesenta y ocho de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de don Franco y doña Vicenta, contra BANKIA, S.A., habiendo intervenido como tercero la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., y en consecuencia declaro nulo el contrato consistente en la orden de compra de fecha 28 de enero de 2011, por importe de 100.000 euros, participaciones preferentes serie II, emitidas por CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA., con efectos desde dicha fecha y los contratos consecuentes de tal orden de compra, debiendo en consecuencia la

demandada, a quien a ello condeno, abonar al actor la suma invertida de CIEN MIL EUROS mas sus intereses legales desde el día 28 de enero de 2011 hasta la fecha de su efectivo reembolso, previa deducción de cualquier rendimiento obtenido por la parte actora desde la indicada fecha por su titularidad de las preferentes, con la consiguiente y paralela pérdida de su titularidad de las preferentes, quedando sin efecto ni valor alguno cualquier negocio o acto jurídico que traiga causa de tal orden de adquisición o suscripción, con imposición de costas".

Con fecha de 16 de octubre de 2013 se dictó auto de rectificación de errores materiales de la antedicha sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la Sentencia de 30/9/2013 en el sentido de que donde se dice"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de don Franco y doña Vicenta, contra BANKIA, S.A., habiendo intervenido como tercero la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A." debe decir "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de don Casiano y doña Lucía, contra BANKIA, S.A., habiendo intervenido como tercero la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandada, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma, remitiéndose los autos principales a este Tribunal en fecha 31 de enero de 2014 en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día diecisiete de marzo de 2014 se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, BANKIA, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la representación de Don Casiano y Doña Lucía en ejercicio de acción de nulidad, con base en la existencia de dolo por omisión como vicio en el consentimiento prestado, con los efectos consecuentes a tal declaración de nulidad, en relación con la orden de compra de fecha 28 de enero de 2011, por importe de 100.000 euros, de participaciones preferentes serie II, emitidas por CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., de vencimiento perpetuo y con posibilidad de amortización por el emisor a partir del quinto año, con una remuneración del 7% anual, que a partir del 7 de julio de 2014 seria variable, con referencia al euromibor a 3 meses más el 4,75%, que dio lugar a su vez a la suscripción de un contrato de depósito o administración de valores de la misma fecha.

Por la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando básicamente que la relación con la parte demandante no fue de asesoramiento, sino de mera recepción y transmisión de órdenes sobre instrumentos financieros, en labor de mera comercialización, ciñendo su actuación a lo que voluntariamente deseaba la parte actora que era la mayor rentabilidad de su patrimonio, habiendo cumplido fiel y puntualmente con todas las obligaciones de información legalmente establecidas, realizando el oportuno test de conveniencia y entregándole la documentación informativa requerida, folleto con su resumen de riesgos, información de las condiciones de prestación del servicio de información, en el que se hace constar su condición de inversor minorista, habiendo por todo ello la parte actora recibido toda la información necesaria para la contratación de las preferentes, siendo consciente del producto que contrataba y habiendo obtenido ganancias superiores a las usuales. La sentencia que ahora es objeto del recurso fundamentó la decisión adoptada partiendo de que los hechos que enmarcan la controversia hacen referencia a que en fecha 28 de enero de 2011, los actores, a quienes les había tocado un premio de lotería en el sorteo de navidad de 2010 por importe de 120.000 euros, acuden a la sucursal de la entidad demandada en L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona) de la que eran clientes desde el año 1997 para depositar su premio y hablar con el director de la sucursal para ver qué hacer con el mismo, y aconsejados por dicho director dan orden el indicado día de adquisición de 100 participaciones preferentes serie II, emitidas por CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA., por importe de 100.000 euros, de vencimiento perpetuo, con posibilidad de amortización por el emisor a partir del quinto año, con una remuneración del 7% anual, que a partir del 7 de julio de 2014 sería variable, con referencia al euromibor a 3 meses más el 4,75%, orden de compra que dio lugar a la suscripción de un contrato de depósito o administración de valores con igual fecha, siguiendo las instrucciones del director, y depositando el resto del dinero obtenido (20.000 euros) en un depósito a plazo fijo con una retribución del 3,75% anual, después de una breve conversación en la que lo único específico que reciben es la nota manuscrita del director (documento 4 de la demanda), reconocida en el acto del juicio.

Dejando constancia de que los actores son gente muy sencilla y humilde, de muy escasa formación, conserje el esposo y empleada de la limpieza la esposa y de que carecen de cualquier conocimiento financiero y de recursos que poder dedicar a inversiones, salvo lo generado por el indicado premio, entiende que la conducta de la entidad financiera, representada y obligada por el comportamiento del director de la sucursal, es de una gravedad incalificable al aconsejar de forma indebida a los actores la inversión en el producto de referencia, sin haber tenido reparo alguno en su declaración a señalar que en su criterio los actores se enteraron de todo lo relativo a tal producto, su repercusión y alcance, sin duda alguna, pese a las evidencias que el simple interrogatorio de los actores ponía de manifiesto y desvirtuaba tan ligera como avergonzada declaración del testigo, viéndose tan desafortunada actuación complementada con la suscripción de todo un conjunto de documentación y de un pretendido test de conveniencia (un simple formulario con X señalando diversos extremos aportado como documento nº 7 de la contestación a la demandada), puro formulismo que ni tan siquiera hizo suscribir al esposo.

Tras realizar las oportunas consideraciones sobre este tipo de productos financieros o de inversión, su naturaleza, función y régimen jurídico, razonaba en atención a su regulación legal que no es un producto apto o idóneo para el llamado inversor minorista, pues su grado de complejidad es más que elevado y para comprender su alcance o se precisan conocimientos económico- financieros muy específicos o es necesaria una intensa dedicación de estudio para comprender su naturaleza, alcance y riesgo que conlleva, haciendo referencia a la distinción entre tres clases de inversores en valores negociables, tratándose en el presente caso de inversores minoristas y a los deberes de las entidades de crédito con carácter general y...

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