SAP Madrid 407/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2015:14025
Número de Recurso644/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución407/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0163751

Recurso de Apelación 644/2014 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1026/2012

APELANTE: D. /Dña. Ángel y D. /Dña. Margarita

PROCURADOR D. /Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

APELADO: BANKINTER SA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA NÚMERO: 407

RECURSO DE APELACIÓN Nº 644/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DOÑA CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1026/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 644/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelantes D. Ángel y DÑA. Margarita representados por la Procurador Dña. Sharon Rodríguez de Castro Rincón; y, de otra, como demandada y hoy apelada BANKINTER, S.A. representada por la Procurador Dña. Rocío Sampere Meneses; sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SRA. DOÑA CRISTINA DOMENECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha tres de junio de dos mil catorce se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la procuradora Sharon Rodríguez de Castro Rincón en nombre y representación de D. Ángel y Dª Margarita contra Bankinter SA por haber caducado la acción en la misma ejercitada, absolviendo a dicha entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a los actores al pago de las costas causadas en el presente procedimiento..".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticuatro de septiembre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida

PRIMERO

La representación procesal de D. Ángel y Dª Margarita formuló demandada contra Bankinter, S.A., solicitando la declaración de nulidad del contrato denominado Intercambio de tipos/cuotas suscrito por ambas partes, así como la restitución de las prestaciones, junto con sus correspondientes intereses calculados desde el momento en el que comenzaron a generarse cantidades a favor de la entidad bancaria por razón de la ejecución del contrato nulo, debiendo restituir por ello la demandada a los demandantes las cantidades ya devengadas (11.716,29 #), junto con sus correspondientes intereses, poniendo los actores a disposición de la demandada las cantidades percibidas (672,28 #), o bien debiendo la demandada restituir la diferencia entre dichos importes con sus correspondientes intereses. Asimismo se solicita la declaración de la procedencia de la restitución de las 5 liquidaciones que se devengarán a lo largo del presente procedimiento y que suman un importe total de 1.574,55 # con sus respectivos intereses; y que se condene a la demandada al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por apreciar la concurrencia de la caducidad opuesta por la demandada, razonando que el plazo de cuatro años empezará a correr en los casos de error, dolo o falsedad de la causa comienza desde la consumación del contrato que tiene lugar cuando se suscribe el contrato y no cuando hubiera finalizado. Añade que no estamos ante una nulidad radical por inexistencia de consentimiento, sino ante una anulabilidad por existir consentimiento, aunque estuviera viciado según la parte actora, todo ello con imposición de las costas a los actores.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandante alegando en definitiva en el motivo primero infracción del art. 1301 CC por entender que la caducidad de la acción debió ser desestimada, argumentando que en la demanda se ejercitó acción de nulidad absoluta por vulneración de la normativa imperativa aplicable, como lo es la Ley del Mercado de Valores, la Ley de Condiciones Generales de Contratación y Ley General de Consumidores y Usuarios, cuyo ejercicio no está sujeto al plazo de caducidad establecido en el citado precepto. Asimismo aduce que ejercitada también acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, el cómputo del plazo de caducidad previsto no debe comenzar hasta la consumación del contrato. Argumentando en el motivo segundo en torno a la procedencia del examen de la cuestión de fondo planteada en la demanda, en los motivos tercero y cuarto, reproduciendo las alegaciones de la demanda, aduce en síntesis que nos encontramos ante un producto de alto riesgo, la entidad ahora apelada no facilitó a los aquí apelantes información debida sobre los mismos relativa a los escenarios que mostrasen la posible evolución del producto, simulaciones sobre cómo podría comportarse el mismo, advertencias sobre los riesgos económicos máximos cuantificados que asumían los clientes, información sobre el coste inicial del producto, sobre qué ocurre cuando se fija el tipo y no se va reduciendo el capital pendiente de amortizar y la fórmula de cálculo del coste de cancelación. Entienden los apelantes acreditado que otorgado el consentimiento "virtual", no tuvieron a su disposición copia del contrato en soporte papel o análogo ni tampoco del anexo al que se refiere, por lo que en suma no les fue proporcionada información suficiente sobre los primeros extremos indicados. Afirman que el texto del contrato al que tuvieron acceso una vez prestado el consentimiento es oscuro y ambiguo, no pudiendo conocerse el coste de cancelación, que por ser un elemento esencial debió ser explicado minuciosamente a los clientes para poder prestar un consentimiento plenamente informado. Por otro lado entienden acreditada la infracción de la normativa imperativa ya citada así como de la Ley 26/1988 de 29 de julio de Disciplina e Intervención de entidades de crédito, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre y la Directiva 2002/65/CE, de 23 de septiembre relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores que da lugar a la Ley 22/2007, de 11 de julio, todo ello con vulneración del art. 6.3 CC . Asimismo entienden que la prueba practicada acredita que la entidad demandada ocultó las previsiones económicas que ocultó en su propio beneficio y hacían inservible el contrato de cobertura, como también que ocultó el coste de cancelación, teniendo a juicio de los apelantes ambos extremos especial trascendencia en cuanto la expectativa de ganancia de los clientes nació frustrada. Finalmente entiende acreditado que los apelantes no pudieron conocer la entidad de los riesgos asumidos por la asimetría de la información relevante, lo que provocó error en el consentimiento determinantes de la nulidad también alegada.

SEGUNDO

La revisión de lo actuado nos lleva a constatar que asiste razón a los apelantes en cuanto se desprende del escrito rector que en él se ejercitaban, tanto la acción de nulidad por infracción de normas protectoras de los usuarios bancarios, como de anulabilidad por error en el consentimiento y por dolo, siendo que en ninguno de los dos casos habría prescrito ni caducado la acción al tiempo de interposición de la demanda. La primera porque el plazo de prescripción es el general de quince años previsto en el art. 1964 CC y el segundo porque el cómputo para el ejercicio de la acción de nulidad relativa a que se refiere el art. 1301 CC no comienza hasta la consumación del contrato, pero este momento no puede confundirse con el de la perfección del contrato, puesto que la misma sólo tiene lugar cuando estén cumplidas completamente las prestaciones de ambas partes, y en supuestos de contratos de tracto sucesivo, como lo es el de intercambio de cuotas (o swap), el tiempo no comienza hasta que no finaliza el plazo para el que se concertó.

Así lo ha declarado la STS del Pleno, de 12 de enero de 2015 [ROJ: STS 254/2015 -ECLI: ES: TS:2015:254; Rec. 2290/2012 ], al examinar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento al exponer que el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato (...) No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. (...) la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están...

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