SAP Alicante 399/2013, 5 de Noviembre de 2013

PonenteCESAR MARTINEZ DIAZ
ECLIES:APA:2013:4914
Número de Recurso147/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución399/2013
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0005504

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000147/2012- RECURSOS - Dimana del Nº 000392/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Apelante Borja

Abogado EVA CLARA SANZ ESPADA

Procurador JAIME LLORET SEBASTIAN

SENTENCIA Nº 000399/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

Magistrados/as

D.ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

D. CESAR MARTINEZ DIAZ

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En Alicante, a cinco de noviembre de dos mil trece

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 7/2012, de fecha 5 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 392/2010, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 45/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, por delito de lesiones; Habiendo actuado como parte apelante D. Borja, representado por el Procurador D. Jaime Lloret Sebastian y dirigido por la Letrada D.ª Eva Clara Sanz Espado y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El día 20 de agosto de 2007, sobre las 20:30 horas, en el apeadero del tren de Finestrat, al lado del centro comercial La Marina de Finestrat, Borja mayor de edad, con antecedentes penales no computables, discutió con el interventor del tren Alicante-Denia, Indalecio, cuando éste indicó a la madre de Borja que no podía subir al tren con un perro ante la reticencia de ésta, avisó al maquinista y se comunicó a los viajeros que no se podía poner el tren en marcha por un incidente; se avisó a la policía local de Finestrat, y al salir el interventor a recibir a la policía, Borja, que ya se encontraba fuera del tren con intención de marcharse, le golpeó con un puñetazo, cayendo el interventor en la plataforma del tren, produciéndose lesiones de edema en el margen exterior periorbitario izquierdo, ulcera corneal del ojo izquierdo y hematoma en el párpado superior izquierdo, y trastorno por estrés postraumático, que requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistente en exploración, revisión por el oftalmólogo, revisión por la unidad de salud mental, tratamiento farmacológico, tratamiento tópico y curso de relajación; curando a los 100 días, con igual de incapacidad, quedando como secuela un trastorno por estrés prostraumático; también se le rompieron las gafas de vista que se valoran prudencialmente en 300 euros". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice:" CONDENAR AL ACUSADO Borja, como autor, de un delito de lesiones, a la pena de cuatro meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas del juicio; debiendo indemnizar a Indalecio en 6.800 euros ".

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Borja, se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba y concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 4 de noviembre de 2013.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente D. CESAR MARTINEZ DIAZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por Borja sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código penal a la pena de cuatro meses de prisión y accesorias y a indemnizar a Indalecio alegando error en la apreciación de la prueba que ha de conducir a la absolución y subsidiariamente que se imponga le pena en su grado mínimo y se aplique atenuante de dilaciones indebidas.

Al respecto del error en la valoración de la prueba y con carácter general se ha de señalar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la de valoración de la previa llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

Cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero y 28 de junio de 2006 .

SEGUNDO

En el presente caso no ha de ser rectificado el criterio valorativo del juzgador de instancia, que llega a la conclusión de la concurrencia de todos los elementos del tipo de lesiones con un correcto razonamiento, quedando probada por la declaración del perjudicado, del acusado y de los testigos Fátima

, Carlos José y policías locales de Finestrat nº NUM000 y nº NUM001 ; que resulta adverada también por la prueba objetiva de las lesiones apreciadas en el informe del Médico Forense, que son plenamente compatibles con el modo en que se consumó la agresión, confrontándose en la sentencia las declaraciones prestadas por todos los intervinientes en...

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