STSJ País Vasco 373/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2014:18
Número de Recurso186/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución373/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO SOCIAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA LAN-ARLOKO SALA

Barroeta Aldama 10-7ª Planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016656

N.I.G. / IZO: 48.04.4-13/008948

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.11.1-2013/0008948

RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. : 186/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Recurso de suplicación / Erregutzeerrekurtsoa

Sobre / Gaia : Conf./imp.conven

Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao - Bilboko Lan Arioko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Origen / Jatorriko autoak : Conflictos colectivos/Gatazka koleltiboak 881/2013

RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : ASOCIACION DE ARTES GRAFICAS DE VIZCAYA

ABOGADO/ ABOKATUA :

PROCURADOR/ PROKURADOREA :

RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : CCOO, ELA y UGT ABOGADO / ABOKATUA : BEGOÑA GARCIA GOMEZ, FRANCISCO HAVIER ALBONIGA UGARRIZA, IRATXE TELLERIA REMENTERIA

PROCURADOR/ PROKURADOREA :

D./Dª. JAIME RUIGOMEZ GÓMEZ, SECRETARIO JUDICIAL DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

CERTIFICO que la resolución definitiva dictada en este recurso de suplicación dice literalmente:

JAIME RUIGOMEZ GÓMEZ JAUNAK/ANDREAK, EAE-KO AUZITEGI NAGUSIKO LAN-ARLOKO SALAKO IDAZKARI JUDIZIALAK,

ZIURTATZEN DUT erregutze-errekurtso honetan eman den behin betiko ebazpenak honela dioela hitzez hitz:

RECURSO N° Suplicación / E Suplicación 186/2014

SENTENCIA N° 373/2014

NIG. PV. 48.04.4-B/008948 NIG. CGPJ 48.020.44.4-2013/0008948

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHO A, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN DE ARTES GRÁFICAS DE VIZCAYA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de octubre de 2013, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CCOO, ELA y LAB frente a ASOCIACIÓN DE ARTES GRÁFICAS DE VIZCAYA y UGT .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DÍAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: A fecha de miércoles 2-2-2011 aparece publicado en el BOB el Convenio Sectorial provincial (Bizkaia) de Artes Gráficas, Manipulados del Papel y de Cartón y Editoriales (CAGMPCE) para el trienio 2009/2011.

El Convenio se habría concluido el 22-12-2010.

Segundo

Tal convenio fue formalmente denunciado por CCOO y UGT el 29 de diciembre 2011.

Tercero

El 23-1-2012 se reúnen en la sede del CRLV los sindicatos ELA, CCOO, UGT y LAB, así como la patronal del sector (Asociación de Artes gráficas de Bizkaia, AAG), con el objeto de constituir la Comisión negociadora (CN) para un nuevo convenio que reemplazara al anterior.

Cuarto

Entre el 13-2-2012 y el 20-4-2013 se presentan las respectivas plataformas sustantivas destinadas a configurar el nuevo CAGMPCE.

Quinto

El 18-3-2013 se presenta por parte de los cuatro sindicatos una nueva plataforma para la negociación.

Sexto

El 10-6-2013 se produce la última reunión de la CN del CAGMPCE.

Séptimo

El 5-7-2013 la patronal del sector, AAG, dirige escrito a la Comisión negociadora del CAGMPCE, cuyo tenor defiende la pérdida de vigencia del texto a que alude el ordinal 1ª por efecto de la DT 4 de la Ley 3/2012 .

El tenor literal de esta comunicación se da por reproducido.

Octavo

A fecha de 24-7-2013 se celebra encuentro en la sede del PRECO a instancia de ELA, y como paso previo a la presentación de esta demanda de conflicto. El encuentro finaliza sin avenencia.

Noveno

Interpuesta demanda por ELA y turnada ante este Juzgado, se procedió a la acumulación de las entabladas por CCOO y LAB, celebrándose la vista el 16-10-2013".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por ELA frente a la ASOCIACIONDE ARTES GRÁFICAS DE BIZKAIA (Autos 881/2013), al que se acumularon los procedentes del JS n 7 (Autos 945/2013) y del JS n 1 (Autos 877/2013), entablados por CCOO y LAB, y en el que también fue parte UGT, declaro en vigor el Convenio Sectorial provincial (Bizkaia) de Artes Gráficas Manipulados del Papel y de Cartón y Editoriales (CAGMPCE) para el trienio 2009/2011, aparecido en el BOB el 2-2- 2011, debiendo las partes demandadas estar y pasar por la presente declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por los demandantes.

CUARTO

El 30 de enero de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 11 de febrero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La patronal demandada, Asociación de Artes Gráficas de Bizkaia (AAGB), recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Bilbao, de 17 de octubre de 2013, que estimando las demandas acumuladas interpuestas por ELA (23-J1-13), LAB (24-J1-13) y CCOO (l-Ag-13), ha declarado que subsiste la vigencia del convenio colectivo provincial de Bizkaia de Artes Gráficas e Industrias Auxiliares, Manipulados de Papel y Cartón y Editoriales, con vigencia inicial 2009/2011 (CAGMPCE), publicado en el BOB de 2-Fb-ll, previa desestimación de la excepción procesal opuesta por la hoy recurrente para que dicha pretensión no se juzgara (falta de agotamiento de la vía previa por no haberse pedido la intervención de la comisión

paritaria del citado convenio). Conflicto colectivo suscitado a raíz de que la citada patronal dirigiera escrito a la comisión negociadora del nuevo convenio que se intentaba en esa unidad de negociación, el 5 de julio de 2013, dando por finalizadas las negociaciones ante la imposibilidad de lograr acuerdo antes del día 8 de ese mes, fecha en la que, según sostenía, perdía su vigencia el CAGMPCE por efecto de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio .

Su recurso pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que estime dicha excepción procesal, reponiendo el curso del litigio al momento en que pueda cumplirse el trámite omitido, o, en su defecto, desestime la demanda, desarrollándolo en cuatro motivos ejemplarmente articulados y razonados, de los que el primero, amparado en el art. 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), se destina a fundar su pretensión principal, destinando el resto a la otra finalidad, mediante dos motivos dirigidos a revisar los hechos probados y el último a examinar el derecho aplicado en la sentencia en la solución del fondo de la cuestión litigiosa.

Recurso impugnado por los tres sindicatos demandantes.

SEGUNDO

A) En el primero de los motivos se denuncia que la sentencia, al desestimar la excepción procesal de falta de agotamiento de la vía previa, ha infringido los arts. 3.2, 8.3.e ) y 91.3 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), el art. 13 del acuerdo PRECO, publicado en el BOPV de 4-Ab-00, el art. 13 del CAGMPCE y el art. 37.1 y 2 de nuestra Constitución CE ).

El Juzgado sustenta su decisión al respecto en que si bien la intervención de la comisión paritaria de un convenio colectivo, como trámite previo obligado a una demanda de conflicto colectivo es compatible con nuestra Constitución según su autorizado intérprete sin constituir una dilación indebida en el acceso a la tutela judicial ( sentencia del Tribunal Constitucional 217/1991, 14 de noviembre ), no puede operar en este caso, dado que: 1) la hoy recurrente, como patronal firmante del convenio, sostiene que éste ha perdido su vigencia, lo que convierte el trámite en ineficaz, meramente formalista y, por ello, dilatorio sin la justificación que lo preside; 2) el conflicto no deviene sólo de una interpretación de preceptos del citado convenio sino del diferente modo de entender los litigantes el alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 .

Según la recurrente: 1) ni el Estatuto ni el convenio eximen del trámite para la hipótesis de que vaya a resultar baldío; 2) llevarlo a cabo no habría generado dilación relevante, ya que el art. 13 del PRECO contempla que si en quince días no hay contestación, se entenderá cumplido, habiendo estimado esta Sala (siendo ponente el magistrado autor de la sentencia ahora recurrida), en su sentencia de 17-Mz-08 (rec. 70/2008 ), que si la comisión no está constituida, la mera solicitud de intervención basta para estimarlo cumplido; 3) el trámite es relevante, ya que las posiciones de las partes en la comisión paritaria pueden ser elementos indicativos de la voluntad que tuvieron en el texto a interpretar (concretamente, su art. 2.3) y, además, porque la referida comisión paritaria tendría capacidad suficiente para decidir la interpretación de dicho precepto; 4) la dilación, en todo caso, no vendría de la recurrente sino de los demandantes, debido a que son ellos quienes no han pedido la intervención de la comisión paritaria; 5) si la comprensión del precepto convencional fuera la que sostiene la recurrente, resultaría irrelevante la diferente lectura que hacen las partes sobre el alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio .

Los demandantes se han opuesto por las razones dadas por el Juzgado. B)...

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