STSJ Andalucía 518/2014, 20 de Febrero de 2014
Ponente | MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA |
ECLI | ES:TSJAND:2014:960 |
Número de Recurso | 3122/2012 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 518/2014 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rº. 3122/12 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinte de febrero de 2014
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 518/14
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA, Autos nº 1110/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Según consta en autos se presentó demanda por Eva María contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 31/05/12 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Dña. Eva María (NIF NUM000 ) ocupa puesto de Ordenanza (Grupo V), con carácter temporal, en el Centro de día de la Residencia de la Tercera Edad de Pozoblanco (Córdoba), dependiente de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.
Las partes están vinculadas por un contrato laboral, temporal para vacante RPT (Código de puesto NUM001 ), suscrito el 14/10/09 y con vigencia prevista desde el 16/10/09 y hasta que el puesto sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo.
El día 20/07/10 solicitó movilidad por razones objetivas a cualquier vacante que hubiera en Córdoba Capital.
Tales razones eran: -La enfermedad de un familiar de primer grado (madre) que necesita atención constante y ausencia total de otros familiares que puedan atenderla por ser hija única.
-Ambas están empadronadas en la C/ DIRECCION000, núm. NUM002 ( NUM003 - NUM004 ) de Córdoba aunque la actora, por razones laborales, debe de residir de lunes a viernes en Pozoblanco.
La Dirección General de RR.HH. de la Consejería de Hacienda y Administración Pública dictó resolución el 02/02/11 inadmitiéndola por ser la solicitante una trabajadora de carácter temporal y estar reservado en el VI Convenio este derecho a la movilidad por causas objetivas a los trabajadores fijos o fijos discontinuos.
Notificada y disconforme, presentó reclamación administrativa previa, pero también fue desestimada en resolución de 25/07/11.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por la actora contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía reconoció a la actora el derecho a la movilidad por razones objetivas en puesto vacante en el municipio de Córdoba del mismo grupo laboral V establecido en el anexo I del Convenio Colectivo vigente para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en otra categoría profesional o puesto de trabajo distinto de la misma categoría profesional condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a tomar las decisiones oportunas para hacerlo efectivo.
Contra dicha sentencia interpone el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta de la Administración autonómica demandada, recurso de suplicación que se impugna de contrario por la actora conteniendo el recurso dos motivos que se dicen formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aunque el que corresponde es el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia y aplicable por tanto a este supuesto.
En el primero de los motivos denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 23.2 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía publicado mediante Resolución de 22 de noviembre de 2002 de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social, de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico (BOJA núm. 139, de 28 de noviembre), alegando que, dado que la resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de 2/1/2011 inadmitió la solicitud de movilidad de la actora, la sentencia debió limitarse a ratificar tal inadmisión o caso contrario a declarar admisible tal solicitud a fin de que se siguiese el trámite administrativo pertinente, pero no estimar la demanda de la actora.
En realidad lo que la recurrente debió denunciar en este motivo, con base en lo que alega, sería una especie de incongruencia. Pero, ha de tenerse en cuenta que la...
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