ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3245A
Número de Recurso1978/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 11 de abril de 2013 esta Sala dictó auto de inadmisión cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes, en nombre y representación de Dª Camila , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 6380/11 , interpuesto por Dª Camila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 1 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 418/10 seguido a instancia de Dª Camila contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido". Dicha resolución fue aclarada por auto de 18 de julio de 2013 en los siguientes extremos: "1º.- En el parrado tercero del razonamiento jurídico único donde consta "la actora ha venido prestando servicios para el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) como letrada sustituta desde agosto de 2005" ha de constar "desde agosto de 1995". 2º.- En la parte dispositiva del auto donde dice "Declarar la inadmisión del recurso.... interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes", debe decir interpuesto por la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz".

SEGUNDO

Por la representación de Dª Camila se planteó incidente de nulidad de actuaciones mediante escrito de 21 de octubre de 2013, interesando que se declarara la nulidad de los autos de 11 de abril de 2013 y 18 de julio de 2013 .

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 22 de octubre de 2013 se admitió a trámite el incidente, dándose traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal. El Abogado del Estado presentó escrito de 15/11/2013 oponiéndose a la nulidad solicitada, y el Ministerio Fiscal emitió informe interesando se declarara no haber lugar a la nulidad prendida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

La promotora del incidente plantea hasta cuatro alegaciones, la primera dirigida únicamente a caracterizar el incidente y, por tanto, sin relevancia a los efectos pretendidos con el mismo; la segunda para denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE , argumentando que al haberse inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina no ha podido obtener una respuesta sobre el fondo, con cita de diversos preceptos legales y constitucionales que considera igualmente vulnerados; la tercera , para insistir, por una parte, en que una interpretación a su entender excesivamente rigorista y limitada del art. 219 LRJS no le ha permitido acceder al recurso por falta de contradicción, y que eso vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al impedirle obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada; aduciendo, por otra, que la alegación del art. 50 ET en el recurso de casación unificadora no es cuestión nueva, y que el auto de inadmisión y el auto de aclaración incurren en incongruencia al admitir este último que dicha cuestión se planteó pero que no fue resuelta por la sentencia impugnada, y que por esa razón debía haber planteado en casación el correspondiente motivo por incongruencia haciendo valer la contradicción con una sentencia de contraste; y la cuarta , para alegar la vulneración de lo que denomina "derechos fundamentales" en los que incurrirían las resoluciones cuya nulidad se postula y que dieron por terminado el proceso "perpetuando las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados en las instancias anteriores", con cita, entre otros, de los principios de igualdad, legalidad, jerarquía, irretroactividad de las leyes, y "otros derechos fundamentales".

Pues bien, respecto a referida vulneración de la tutela judicial efectiva hay que señalar que esta Sala no impidió a la promotora del incidente acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, por cuanto éste recurso fue efectivamente interpuesto, aunque sin el éxito pretendido al apreciarse la existencia de dos causas de inadmisión, con lo que se da respuesta a la alegación segunda y tercera.

La primera causa de inadmisión consistente en la falta de contradicción al no concurrir, respecto de la existencia de relación laboral y de despido pretendidas, las necesarias identidades exigidas en el art. 219.1 LRJS , lo que no resulta contrario al art. 24.1 CE pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala, según la cual la contradicción es la ratio essendi , el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11-2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, y su incumplimiento constituya causa de inadmisión, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). En último término no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3), como efectivamente se hizo en el auto impugnado.

La segunda causa de inadmisión consistía en el planteamiento de una cuestión nueva -referida a la solicitud de extinción del contrato con base en el art. 50 ET - que no fue debidamente suscitada como tal pretensión en suplicación ni tampoco resuelta por la sentencia impugnada. El auto de inadmisión de 11 de abril de 2013 daba respuesta a las alegaciones realizadas por la parte recurrente al respecto señalando que "en el recurso de suplicación no se realizaba una petición parecida a la formulada en casación para la unificación de doctrina, de manera expresa y como pretensión separada y subsidiaria respecto de la principal de despido"; y en el auto de aclaración 18 de julio de 2013 se indicaba que si bien el recurso de suplicación denunciaba la vulneración del art. 50 ET , sin embargo en el suplico se solicitaba que se "Dicte resolución por la que, anulando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33, decrete la competencia del orden social, declarando que la relación entre Dª Camila y el Consorcio de Compensación de Seguros es laboral y, en consecuencia, estime que el despido de la actora ocurrido en fecha 31 de marzo de 2010 es improcedente, y, dado que concurren causas de extinción del contrato, extinga el mismo, declarando el derecho de la actora a la percepción de una indemnización de 45 días por año, sobre la base de una retribución bruta de 39.335,64 euros/anuales por ser de justicia". En consecuencia -añade- "no se formula una petición independiente, interesando con carácter subsidiario que se declare la extinción del contrato", y por eso la sentencia impugnada no se pronunció sobre ese punto del recurso, concluyendo que si la parte entendía que existía incongruencia "debió presentar una sentencia de contraste que resolviera dicha cuestión y formular el motivo de recurso correspondiente, no formular recurso de casación para la unificación de doctrina respecto a una cuestión no resuelta en la sentencia de suplicación", resolviendo por ello no aclarar este extremo del auto.

La parte alega que los referidos autos adolecen de "incongruencia en la motivación de la resolución, de manera que producen una indefensión de esta parte, al no ser razonamientos jurídicos coherentes con las pretensiones deducidas". Pero, de lo expuesto resulta claramente que dicha incongruencia no se produce porque, como señala el Ministerio Fiscal, tanto el auto de inadmisión como el de aclaración "resuelven de manera clara, motivada y sin arbitrariedad o error sobre la concurrencia de las causa de inadmisión del recurso"; y así es, en efecto, porque el auto de aclaración no hace sino abundar en los razonamientos realizados por la Sala sobre el particular en el auto de inadmisión, confirmándolos en todos sus extremos, e indicando a la parte cómo debía haber planteado su recurso de acuerdo con las reglas legalmente establecidas, y en particular, a los efectos de poder acreditar la necesaria contradicción.

Finalmente, en lo que toca a la cuarta alegación, ésta debe ser igualmente rechazada por cuanto, como se ha señalado con anterioridad, el incidente de nulidad de actuaciones debe basarse en la denuncia de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , y no en principios constitucionales ni tampoco en derechos reconocidos por la ley.

Los autos impugnados no adolecen, pues, de defecto alguno ni vulneran derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestras resoluciones no coincidan con las opiniones de la parte recurrente, pero eso no significa que carezcan de motivación o que hayan vulnerado los preceptos constitucionales invocados. Como esta Sala ha señalado con reiteración (por todos, ATS 16-6-2011, R. 4300/09 ), la finalidad del incidente de nulidad del art. 241 LOPJ no consiste en proceder a un nuevo examen de la cuestión debatida en su día y ya resuelta por las resoluciones impugnadas, sino en remediar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución .

SEGUNDO

Por otra parte, la alegación de los artículos de la Constitución que ahora se invocan pudo efectuarse en el trámite de inadmisión, o incluso en el de aclaración de dicha resolución, y tal alegación no se realizó.

Procede, por tanto, la desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos la petición de nulidad de actuaciones solicitada por la representación Dª Camila , contra el auto de inadmisión dictado por esta Sala de 11 de abril de 2013 , y el auto de aclaración de 18 de julio de 2013 , en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de febrero de 2012, en recurso de suplicación número 6380/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia de 1 de abril de 2011 del Juzgado de lo Social número 33 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento nº 418/10, seguido a instancia de Dª Camila contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Contra este auto no cabe recurso ( art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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