ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3189A
Número de Recurso536/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 316/2011 seguido a instancia de D. Candido contra MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN S.L., VIDAMEDIC S.L., HISPALENSE DE PREVENCIÓN S.L., GRUPO DE CLÍNICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMÉDICAS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada contra HISPALENSE DE PREVENCIÓN S.L., desestimando la formulada contra las demás demandadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Enrique Serrano García en nombre y representación de MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN S.L. y VIDAMEDIC S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 22 de noviembre de 2012 (R. 121/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, con revocación de la sentencia de instancia, declara la existencia de grupo empresarial formado por las entidades Hispalense de Prevención SL, Medios de Prevención Externos SL, Corporación MPH Servicio de Prevención y Vidamedic SL, empresas a las que condena de forma solidaria a responder del pago de las indemnizaciones y salarios de tramitación que se deriven de la declarada improcedencia del despido impugnado. Se absuelve al Grupo de Clínicas Extrahospitalarias Ibermédicas SL.

Consta que el actor prestaba servicios para la demandada Hispalense de Prevención SL con la categoría de Técnico de prevención de riesgos laborales desde el 26 de junio de 2006, hasta que por carta de 18 de febrero de 2011 fue despedido por causas objetivas, reconociendo la empresa en el mismo escrito la improcedencia de la decisión extintiva.

En lo que ahora interesa, la Sala de suplicación razona que concurren en el caso las circunstancias necesarias para apreciar la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales. En efecto, a parte de que los propios demandados admiten la existencia de grupo empresarial formado por las empresas Medios de Prevención Externos SL y Vidamedic SL, lo cierto es que dichas mercantiles comparten administradores societarios con las codemandadas Corporación MPH Servicio de Prevención SL e Hispalense de Prevención SL e incluso esta última participa en el capital accionarial de Corporación MPH Servicio de Prevención SL con la finalidad de que Hispalense de Prevención SL pueda cumplir las exigencias legales para el desarrollo de la actividad de prevención de riesgos laborales. Todo ello determina que las citadas empresas tienen un patrimonio único y actúan de forma untaría en el tráfico jurídico. En consecuencia, se declara por la Sala la responsabilidad solidaria de las citadas mercantiles (Corporación MPH Servicio de Prevención SL, Hispalense de Prevención SL, Medios de Prevención Externos SL y Vidamedic SL).

Recurren conjuntamente las empresas Corporación MPH Servicio de Prevención SL, Medios de Prevención Externos SL y Vidamedic SL en casación para unificación de doctrina articulando su recurso en dos motivos.

En el primero se opone a la apreciada existencia de grupo empresarial, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 22 de febrero de 2012 (R. 2863/2011 ) recaída en proceso de reclamación de cantidad. En ese caso la sentencia de instancia condenó solidariamente a las empresas Medios de Prevención Externos SL e Hispalense de Prevención SL a que abonaran a la actora la cantidad de 6.456,03 €. En el recurso de suplicación planteó la primera de las citadas empresas la incongruencia extra petita y omisiva de la sentencia impugnada, al entender que la condena solidaria se había basado en la apreciación de existencia de grupo empresarial, no alegada por la actora en juicio y porque el juzgador de instancia no había resuelto expresamente la excepción de modificación sustancial de la demanda, planteada en el acto de juicio. Rechaza la Sala tales objeciones de índole procesal, por entender que la excepción fue rechazada tácitamente por el juzgador, que dio turno de palabra a las demandadas para que efectuaran alegaciones sobre la misma, sin que formularan protesta alguna. En consecuencia, tampoco puede calificarse de incongruente la sentencia, pues lo cierto es que se admitió el debate judicial acerca de un grupo empresarial. Finalmente, en lo que ahora interesa, concluye la Sala que no puede apreciarse que las demandadas formen un grupo empresarial ya que no se acredita la existencia de unidad de dirección, ni patrimonial, ni trasvase de plantillas. Por todo ello, se estima el recurso y se absuelve a Medios de Prevención Externos SL de las pretensiones ejercitadas en demanda.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social pues, además de las pretensiones ejercitadas, los hechos acaecidos y los debates judiciales son muy distintos. Así, aparte de que no son totalmente coincidentes las empresas con respecto a las que se discute grupo empresarial - en el caso de autos se demanda a cinco y en el de contraste sólo a dos de las anteriores- lo cierto es que en la sentencia recurrida consta que coinciden los Administradores societarios de cuatro de las demandadas, que una de ellas participa en el accionariado social de otra y que actúan de forma unitaria en el tráfico jurídico. Y nada de esto se da en la sentencia de contraste, en la que sólo consta que las empresas codemandadas suscribieron contrato de arrendamiento de un local, pero no de transmisión de clientela ni de unidad productiva. En definitiva, en este caso la condena solidaria se plantea desde una doble perspectiva: la sucesión de empresas y la existencia de grupo empresarial.

SEGUNDO

También cita para el primer motivo el recurrente como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de diciembre de 2012 (R. 512/2012 ).

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

Pues bien, como la propia recurrente admite, la sentencia de la Sala de Sevilla no fue citada en preparación. Lo que determina que, de acuerdo con la doctrina señalada, el recurso deba inadmitirse por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, pues dicho defecto procesal es insubsanable, y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

En el segundo motivo alegan las recurrentes infracción del art. 44 del ET , en relación con la inexistencia de sucesión empresarial. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 11 de abril de 2012 (R. 442/2012 ). Ahora bien, esta sentencia tampoco es idónea para el juicio de contradicción por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 2625/2012 -, en el que se dictó auto inadmisión el 12 de septiembre de 2013, fecha posterior a la del vencimiento del plazo para interponer el actual recurso. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

Pero es que además el planteamiento del problema relativo a la sucesión de empresas constituye una cuestión nueva, no debatida en suplicación. Por lo tanto, desde esta perspectiva se está ahora planteando una cuestión nueva como ya se hizo en suplicación, y sobre este extremo, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues compete a la parte desplegar la diligencia necesaria para dar cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos para la articulación de un recurso tan extraordinario como el actual. Insiste la recurrente por otra parte en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Y aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Enrique Serrano García, en nombre y representación de MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN S.L. y VIDAMEDIC S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 121/2012 , interpuesto por D. Candido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 14 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 316/2011 seguido a instancia de D. Candido contra MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN S.L., VIDAMEDIC S.L., HISPALENSE DE PREVENCIÓN S.L., GRUPO DE CLÍNICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMÉDICAS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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