ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:7232A
Número de Recurso236/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 533/2012 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra BRASELI TUBOS Y ACCESORIOS S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2013, se formalizó por el procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo en nombre y representación de BRASELI TUBOS Y ACCESORIOS S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 11 de abril de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Ramón Valentín Iglesias Aranzo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

En el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de marzo de 2013 (R. 423/2013 )- la empresa demandada procedió con efectos de 9 de junio de 2012 al despido objetivo del actor por causas económicas y productivas que fue declarado improcedente en la instancia, siendo dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia ahora impugnada.

La Sala, tras estimar la revisión del relato fáctico, ratifica las deficiencias en la comunicación extintiva y la ausencia de causas de despido apreciadas por la juzgadora de instancia. Con respecto a estas últimas se razona que la empleadora no aporta dato alguno sobre las hipotéticas pérdidas generadas durante el año 2012, constando por el contrario que desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo de 2012 se observa un incremento en la fabricación de un 14,66 % con respecto al mismo periodo del año anterior. Y tampoco se acredita la conexión entre la situación económica negativa y la amortización del puesto del actor.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso.

El primero, dirigido a insistir en la procedencia del despido, al concurrir causas justificativas del mismo. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (Rcud 578/2012 ), confirmatoria de la de suplicación que a su vez había confirmado la de instancia, desestimatoria de la demanda por despido objetivo; despido producido el 31 de mayo de 2010. En ese caso los resultados negativos de la empresa demandada fueron de 282.868 € en el ejercicio 2006/07; de 300.586 € en el ejercicio 2007/08; de 413.420 € en el ejercicio 2008/09 y con una previsión para el ejercicio 2009/10 de alcanzar un resultado positivo algo superior a los 50.000 €, dependiendo de la evolución de las ventas.

La contradicción es inexistente al resolver las sentencias con base en un panorama fáctico distinto. Así, en la recurrida no se acreditan las pérdidas alegadas y si un incremento de la fabricación. En cambio, en la sentencia de contraste las acreditadas pérdidas de los tres ejercicios anteriores van en aumento y rondan el millón de €, por lo que la Sala concluye que sólo porque las previsiones del 2010 fueron positivas en 50.000 € no parece razonable sostener que la empresa haya superado la situación económica negativa.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

En el segundo motivo, relacionado con los requisitos de la carta de despido, se invoca como única sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 29 de octubre de 2012 (R. 576/2012 ). Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción dado que, como consta en la propia certificación aportada por la recurrente, fue recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 55/2013 -; recurso en el que se dictó auto de inadmisión el 26 de septiembre de 2013, fecha muy posterior a la de finalización del plazo para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

En cuanto a lo esgrimido con respecto a este motivo por la parte recurrente en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, baste indicar que la causa de inadmisión advertida en la precedente providencia no es ésta sino la falta de idoneidad de la sentencia referencial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, en nombre y representación de BRASELI TUBOS Y ACCESORIOS S.A.U., representado en esta instancia por el procurador D. Ramón Valentín Iglesias Aranzo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 423/2013 , interpuesto por BRASELI TUBOS Y ACCESORIOS S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 5 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 533/2012 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra BRASELI TUBOS Y ACCESORIOS S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR