ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3143A
Número de Recurso1538/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Eulogio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (sección 3ª), en el rollo de apelación nº 15/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1434/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. Por diligencia de 17 de septiembre de 2013 se tuvo por personado al procurador Alejandro González Salinas, del turno de oficio, en nombre y representación del recurrente Eulogio . La procuradora Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de Santander Consumer Finance SA, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Santander Seguros y Reaseguros SA, presentó escrito ante esta Sala el día 9 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 18 de febrero de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que las partes recurridas, por escritos de 12 y 13 de marzo de 2014, se muestran conformes.

  6. La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiario del derecho de asistencia justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de un contrato de seguro de vida en que uno de los riesgos asegurados es la incapacidad permanente como consecuencia de enfermedad, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1 LCS y se alega la existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP en lo que respecta a la cuestión de cuándo debe entenderse acaecido el evento dañoso objeto de cobertura en el contrato de seguro de vida, en el que uno de los riesgos asegurados es la incapacidad permanente como consecuencia de enfermedad; si debe entenderse producido en el momento en el que se diagnostica la enfermedad que desemboca en la situación de incapacidad permanente, como defiende el recurrente, o en el momento en el que se declara la incapacidad permanente mediante la correspondiente resolución, como sustenta la sentencia recurrida. En apoyo de su tesis cita el recurrente la sentencia de la AP de Asturias, sección 4ª, de 25 de junio de 2012 , la sentencia de la AP de Valencia, sección 8ª, de 15 de diciembre de 2009 , la sentencia de la AP de Valencia, sección 11ª, de 20 de mayo de 2004 , y las sentencias de la AP de Valencia, sección 7ª, de 4 de julio de 2008 y 24 de mayo de 2006 .

  3. El recurso incurre en la causa de inadmisión de la falta de concurrencia del supuesto que determina la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por las siguientes razones:

    i) El concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de AAPP mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales, y va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP. Como consecuencia de ello, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma AP. Una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida.

    En el presente caso, la cita jurisprudencial que se hace no incluye dos resoluciones de un mismo tribunal --Audiencia Provincial o Sección de la misma-- resolviendo en un sentido y otras dos de otro haciéndolo en sentido opuesto o diverso, sobre puntos o cuestiones acerca de los cuales haya decidido la resolución que pretende recurrirse, pues sólo se citan sentencias que supuestamente han resuelto en sentido contrario al de la resolución que se pretende recurrir en casación, debiendo recordarse que no basta la simple divergencia entre la sentencia que se intenta recurrir y otra u otras sentencias de distintas secciones o Audiencias, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria".

    En el escrito de alegaciones cita el recurrente la sentencia de la sección 3ª de la AP de Jaén, de 26 de octubre de 2012 , a la que ninguna referencia se hizo en el escrito de interposición del recurso, para intentar justificar la posible contradicción existente entre las resoluciones dictadas por la misma AP. Con independencia de que su aportación es extemporánea, se observa que la razón decisoria de dicha sentencia descansa en la consideración de que según los términos de la póliza la comprobación de la invalidez absoluta y permanente tenía que hacerse por el servicio médico asegurador, y no se hacía depender de una resolución administrativa, y nada de ello se deduce de la sentencia recurrida.

    ii) Además, a la vista de los términos en que se formula el recurso, en el que no se plantea ningún motivo específico centrado en la interpretación de la póliza del seguro de vida, el criterio seguido por la sentencia recurrida, que ha desestimado la demanda porque en la fecha en la se le reconoce al demandante la situación de incapacidad permanente absoluta no estaba ya en vigor la póliza de seguros, no es contrario a la doctrina de esta Sala que ha considerado que en el caso de seguro de incapacidad por causa de enfermedad, el riesgo asegurado es la incapacidad o invalidez declarada mediante resolución administrativa o judicial y no la enfermedad que dio lugar a la misma. Así, la STS nº 100/2011, de 2 de marzo , con cita de la sentencia de 16 de mayo de 1996 (rec. 3314/92 ), indica que "en caso de incapacidad causada por enfermedad la fecha determinante de la cobertura del seguro de vida con garantía complementaria de incapacidad o invalidez es el de la declaración de estas situaciones, no el de la enfermedad que las originó".

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución sobre el carácter notorio de la contradicción jurisprudencial; consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y declarar firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eulogio contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (sección 3ª), en el rollo de apelación nº 15/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1434/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén.

  2. Declarar firme dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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