ATS 314/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1814A
Número de Recurso504/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución314/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 5036/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 206/2013 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Esperanza , Baltasar y Luz :

1) Como autores de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a Salvadora ., o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de 8 años, así como prohibición de comunicación con la misma durante el mismo tiempo. Imponiéndole a cada uno de ellos el pago de una novena parte de las costas procesales causadas.

2) Como autores de un delito de maltrato habitual, a la pena de 26 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a Salvadora ., o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de 5 años, así como prohibición de comunicación con la misma durante el mismo tiempo. Imponiéndole a cada uno de ellos el pago de una novena parte las costas procesales causadas.

Igualmente condenamos a Baltasar , como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Salvadora ., o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de dos años. Imponiéndole el pago de una novena parte las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidades civiles, Esperanza , Baltasar y Luz , indemnizarán solidariamente a Salvadora ., en 6.000 € por las lesiones, y 6.000 €, por los daños morales. Cantidades éstas que serán incrementadas con los intereses legales establecidos en la L.E.Civil.

Declaramos de abono para el cumplimiento de las penas de prisión el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa. Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales, las resoluciones que sobre la capacidad económica del acusado dictó el Sr. Juez de Instrucción.

Absolvemos a Juan Enrique y Juan Alberto , del delito contra la integridad moral del que venían acusados, declarando de oficio dos novenas partes de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Baltasar y Luz , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Inmaculada Mozos Serna.

El recurrente Baltasar , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de detención ilegal. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 163.3 , 173.2 y 147.1 del Código Penal .

La recurrente Luz , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a valerse de los medios pertinentes para ejercer del derecho de defensa. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 163.3 y 173.2.2º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

QUINTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2015, se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que manifestara lo oportuno respecto de las modificaciones legales introducidas en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Baltasar

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de detención ilegal. En el segundo motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 163.3 , 173.2 y 147.1 del Código Penal , ahora bien, se desarrolla brevemente indicando tan sólo que no existe prueba que determine la convivencia con la víctima y la presencia de las lesiones que tenía ésta. Es decir, se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo, por lo que ambos motivos son tratados conjuntamente.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Resumidamente, se declara probado que la víctima ( Salvadora .) presentaba una discapacidad, con retraso mental leve y una minusvalía psíquica reconocida del 67%. La acusada Esperanza , era tía materna de la víctima. Baltasar , es yerno de la anterior, casado con una prima hermana de la víctima, y Luz , es la madre de Baltasar . Baltasar y Esperanza sometían a la víctima a distintas vejaciones; la encerraban en el domicilio, la privaban de alimento, la impedían asearse. Baltasar solía agredirla físicamente dándole puñetazos. En una ocasión la dejaron encerrada en el cuarto de baño durante varios días, llegándole a atar a un mueble su tía Esperanza . Tales hechos se realizaban por Baltasar y también por Luz , con el consentimiento de su tía. La ataban por las manos a una barandilla, llegando a envolverla en un plástico para que no pudiera moverse y tapándola la boca. Los hechos relatan las distintas humillaciones realizadas por Luz y Esperanza tales como golpes, quemaduras con cigarrillos y vejaciones. Baltasar la golpeaba en distintas partes del cuerpo. El 12 de septiembre de 2012, se procedió a la detención de los acusados, presentando la víctima diversas lesiones cuando fue asistida (lesión inciso contusa en el pómulo, en la muñeca, en la región parietal, fractura de los huesos de la nariz, contusiones múltiples en espalda y tronco en distintas fases evolutivas, hidroneumotórax izquierdo con fracturas costales).

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración de la víctima en el juicio oral; el Tribunal considera su testimonio como sincero y creíble, relatando lo sucedido durante su convivencia con los acusados, tal y como se ha indicado anteriormente. El Tribunal indica que el relato de la víctima ha sido persistente desde sus primeras manifestaciones ante el Servicio de Atención a la Mujer y ante la Policía.

2) El testimonio de la víctima ha quedado corroborado por las declaraciones de los coimputados Juan Enrique y Juan Alberto que confirman lo que vieron en la casa durante varios días en los que allí estuvieron, señalando cómo a la víctima la tenían "secuestrada", y era golpeada por los acusados, particularmente por Baltasar , que la ataba y la apagaba cigarrillos por la espalda.

3) Informe médico forense realizado sobre la víctima, que confirma la presencia de lesiones con distintos estados de evolución. Así se observan lesiones en las muñecas compatibles con haber sido atada, o quemaduras con un diámetro propio de una colilla, fractura de huesos de la nariz e hidroneumotórax y también presentando un estado de desnutrición.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a la víctima y la tenía privada de su libertad. Existe suficiente prueba de cargo que demuestra esto último en atención a la declaración de la víctima, corroborada por las declaraciones de Juan Enrique y de Juan Alberto y a las lesiones que tenía. Consta además la presencia de signos físicos de sujeción sobre las muñecas propia de circunstancias que implican una limitación de sus movimientos.

Se alude a la falta de convivencia entre la víctima y el recurrente, por lo que las manifestaciones de la primera no serían creíbles. La convivencia entre la víctima y el recurrente se ha declarado probada en atención a las manifestaciones de ésta, que señala que los distintos sucesos vejatorios y golpes se realizaban por el recurrente mientras vivía con ella. Afirma que las vejaciones se sucedían en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 de San Juan de Aznalfarache y luego también en el domicilio de Sevilla. A éste, que era el domicilio de Luz , se trasladaron en Junio de 2012, produciéndose también allí diversos hechos vejatorios y agresivos; además de continuar las privaciones de libertad. Para el Tribunal no hay duda alguna de que el recurrente intervino en las agresiones, privaciones de libertad y vejaciones sobre la víctima cuando convivía con ella.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recuso de Luz

SEGUNDO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a valerse de los medios pertinentes para ejercer del derecho de defensa.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  2. La recurrente sostiene que la denegación de la práctica de la prueba testifical de Luz y de José le ha supuesto la vulneración de su derecho de defensa.

La declaración de José se llevó a cabo en el plenario. La Sala acreditó la prueba por providencia de 26-1-2015, días antes de la celebración del juicio ante la petición formulada por la parte. Compareció en el acto del juicio y declaró, no así Marta . La declaración de Marta , quien la recurrente afirma que fue una persona que convivió con la acusada un tiempo, no pudo llevarse a cabo porque no fue encontrada en el domicilio señalado por la recurrente. No se efectuó protesta ni se formuló petición de suspensión del juicio, por lo que la recurrente no puede alegar ahora en esta instancia que su denegación vulneró su derecho de defensa. Dicha prueba, por otro lado, no era trascendental ni absolutamente necesaria para la averiguación del hecho, conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución y la contundencia de las pruebas de cargo allí expuestas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Nos remitimos al razonamiento jurídico primero punto B) de esta resolución.

  2. El modo de suceder los hechos tal como se ha descrito resulta probado a través básicamente del testimonio de la víctima Salvadora , prestado en el juicio con todas las garantías y valorable por tanto como prueba de cargo para el Tribunal de instancia. Este testimonio ha sido claro, lógico, preciso, coherente y persistente a lo largo del proceso y no existía antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente tales hechos. Salvadora relató lo sucedido entre los citados acusados y ella de modo preciso, no ha eludido ninguna pregunta, y su relato fue detallado. Su relato fue además persistente: desde que se recoge por primera en el atestado levantado por el Equipo especializado del Servicio de atención a la Mujer.

El testimonio de Salvadora ha quedado corroborado por las declaraciones de los coimputados Juan Enrique y Juan Alberto , que confirman hechos que tuvieron ocasión de vivir durante los varios días que convivieron en la misma vivienda. Así, confirman que Salvadora se encontraba encerrada en contra de su voluntad "estaba secuestrada", cómo era golpeada por los acusados, particularmente por Baltasar , que le apagaban cigarrillos en la espalda, que la tenían atada por las manos, que se tenía que hacer sus necesidades encima, que un día le metieron las bragas con las heces en la boca, que Baltasar le obligó a lamerle los pies, que apenas le daban de comer y estaba desnutrida.

Del mismo modo, el Tribunal valoró la prueba médica, el informe de alta urgencia obrante al folio 36, en el que se describen unas lesiones compatibles con los hechos relatados por la víctima. Así como la declaración los médicos D. Alfonso y Dª. Celsa , quienes ponen de relieve la existencia de heridas de diferentes estadios de evolución; lesiones correspondientes al hecho de haber permanecido atada por las muñecas, en distintos estadios de evolución; lesiones redondas del diámetro de colilla, también de diferentes estadios de evolución, que se correspondían el apagado de cigarros. Algunas lesiones tenían aspecto de haber sido producidas por mordeduras. Presentaba fracturados los huesos de la nariz. También presentaba un estado de desnutrición. Afirmando D. Alfonso que el informe describe la existencia de unos malos tratos continuados.

Por último, se tuvieron en cuenta los informes del médico forense y su ratificación en el acto del juicio, donde manifestó que no son autolesiones, sino lesiones producidas por terceras personas. En dichos informes, obrantes a los folios 283, 365 y 366, además de describir las lesiones que presentaba la víctima y que se corresponden con la versión de los hechos dada por la misma, se afirma claramente la relación de causalidad entre las fracturas costales y el hidroneurnotórax. Resulta pues, que existe suficiente prueba de cargo para condenar a la recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 163.3 y 173.2.2º del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. La recurrente insiste en considerar la falta de acreditación sobre los hechos. Nos remitimos al razonamiento jurídico anterior a tal extremo. El motivo casacional obliga a respetar los hechos probados y en los mismos se indica que la recurrente agredió a la víctima y participó en las vejaciones y privación de libertad realizada por los otros implicados. Así, entre otros extremos, se declara probado que los acusados, Baltasar y Luz , con el consentimiento de Esperanza , cuando se encontraban en el domicilio de la AVENIDA000 en Sevilla, ataban a la víctima a una escalera, llegando a envolverla en un film de plástico para que no se pudiera mover y poniéndola cinta aislante en la boca. Tampoco le permitían ir al baño a hacer sus necesidades. Es decir, los hechos probados declaran la participación de la recurrente en las privaciones de libertad y vejaciones ejercidas sobre la víctima.

QUINTO

En relación con la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, hay que señalar que se ha producido una modificación de alguno de los tipos penales por los que han sido condenados los recurrentes, en concreto, la penalidad del art. 147.1 del Código Penal ha sido modificada disponiendo en la actualidad una pena alternativa de prisión de entre tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. La pena anteriormente dispuesta para este delito era de prisión de seis meses a tres años. A Baltasar se le ha impuesto la pena de un año de prisión por el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal . Por consiguiente, se le ha impuesto una pena que también es imponible conforme a la actual regulación legal, y ante ello no cabe proceder a su modificación; máxime cuando se estima proporcionada a la gravedad, entidad y naturaleza de los hechos.

El delito de detención ilegal no ha sido modificado por la reforma del Código Penal y en el delito de maltrato del art. 173.2 del Código Penal se agrava la pena de privación del permiso de armas, por lo que la norma no es más favorable, sin que sea de aplicación el art. 2 del Código Penal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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