ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3022A
Número de Recurso2025/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1363/2010 seguido a instancia de D. Narciso , D. Jose Carlos , D. Agustín , D. David , D. Hilario y D. Ovidio contra COFIVACASA S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Valentín García González en nombre y representación de D. Narciso , D. Jose Carlos , D. Agustín , D. David , D. Hilario y D. Ovidio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-5-2013 (rec. 5955/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de derechos y cantidad, en reclamación de las cantidades que en aplicación de la Norma BENZO se hubiesen devengado desde la fecha en la que causaron pensión de jubilación hasta la fecha de notificación de la sentencia, así como al percibo en lo sucesivo del complemento de jubilación previsto en la referida Norma con carácter vitalicio en valores y cuantías que expresan en el suplico de la demanda.

Los actores iniciaron su relación laboral con la empresa Astilleros Españoles, SA. el 1-11-1981, pasando COFIVACASA, SA, en 2007, tras diversas subrogaciones a hacerse cargo de los compromisos de prejubilación de los actores. No se debate que durante toda su trayectoria laboral los actores han pertenecido al colectivo de "Personal de Fuera de Convenio", estando excluidos de las condiciones que regula el convenio colectivo de Astilleros Españoles, SA. Con efectos de 4-7-1977, Astilleros Españoles, SA, aprobó la llamada Norma BENZO (Norma sobre Jubilación del Personal excluido de convenio de todos los centros de Astilleros españoles, SA), cuyo objeto era el establecimiento de condiciones de jubilación que garantizasen al colectivo excluido de convenio una percepción, conjuntamente con la Seguridad Social, de un determinado importe como pensión total de Jubilación, lo que generaba un complemento de jubilación a cargo de la empresa de carácter vitalicio y no revisable. Durante la prestación de servicios de los actores para Forjas y Aceros de Reinosa, SA, fueron aprobados los ERES de fechas 10-6-1992 y 30-12-1993, por los que se extinguieron sus contratos. De conformidad con las condiciones establecidas en los citados ERE, todos los actores se acogieron al Plan de prejubilación ofrecido por la empresa, causando baja en la misma. Se jubilaron a la edad de 65 años, salvo uno de ellos que lo hizo a los 64.

La Sala desestima el motivo destinado a la nulidad de actuaciones y acoge algunas de las modificaciones fácticas solicitadas. En cuanto al fondo del asunto, desestima, en primer lugar, la alegación relativa a la discriminación sufrida por los actores respecto de otros trabajadores de la empresa, en concreto los actores de la sentencia que se trae aquí de contraste, del mismo TSJ de Madrid de 12-7-1993 (rec. 727/1993 ), por entender que no ha quedado acreditado que las circunstancias concurrentes fueran las mismas. Respecto de los restantes motivos, señala la Sala que la controversia se centra en determinar si quienes, como los demandantes, finalizaron su contrato antes de cumplir la edad de jubilación mantenían algún derecho respecto de las condiciones que la Norma Benzo fijaba y si, tras suscribir sus planes de prejubilación y jubilación anticipada, esos derechos se han mantenido. Aclara la Sala: a) Que los demandantes, como personal fuera de convenio, tenían dos posibilidades a la hora de extinguir su relación laboral con la empresa: acogerse al ERE o su baja indemnizada, tal y como se fijó en los Acuerdos adoptados en ese ámbito, y optaron por su incorporación a cada ERE y en las condiciones pactadas y que cada uno suscribió, no optando por la salida indemnizada, sin que ello altere el carácter involuntario en el cese de la relación laboral. b) Que los acuerdos alcanzados en el seno del ERE contemplaban como medidas "jubilaciones anticipadas y prejubilaciones", "bajas incentivadas", "movilidades y traslados" y "rescisiones". Por tanto, no se centró exclusivamente el Plan de prejubilación en fijar criterios o reglas en ese punto, sino que también se diseñó un compromiso respecto de personas de 60 años y su acceso a la jubilación anticipada o que sin poder acceder a la misma tendrían un Plan de Jubilación con "garantías finales similares a las que hubiera tenido en el caso de poder acceder a la jubilación anticipada", e incluso se establece una previsión de rescate de los complementos de empresa y el mantenimiento del seguro colectivo de vida del personal que accede al Plan de Prejubilación. c) En cuanto a la Norma Benzo, la misma estableció unas condiciones de jubilación, que garantizaban la percepción conjunta con la Seguridad Social de una cierta cantidad (pensión total de jubilación -PT-). Las condiciones a las que se sometía dicho complemento, partiendo de las necesidades de la empresa y deseos de los interesados, eran que la empresa "podrá ofrecer la jubilación al personal cuya edad esté comprendida entre los 60 y 65 años y obligadamente a lo que cumplan 65 años y no les hubiera sido ofrecida con anterioridad perdiendo el derecho a los complementos el que no acepte esos ofrecimientos".

Y considera: 1) No es cuestionable la naturaleza de los complementos que la Norma Benzo recogía, como mejora voluntaria concedida unilateralmente por el empresario a favor de un determinado colectivo, de manera que su alcance habrá de obtenerse del contenido mismo de la referida Norma. Y en ella, claramente, se vincula la mejora a la necesidad de que el trabajador se encuentre en activo en el momento de que la empresa le pueda ofrecer al trabajador la jubilación, ya anticipada o forzosa, y los actores al alcanzar los 65 años de edad no se encontraban en activo, por lo que no cabe reconocerles el derecho. 2) Tampoco puede mantenerse ese derecho porque la norma que lo estableció no contemplaba la posibilidad de reconocerse en otras condiciones distintas a las que allí se fijaban, como sería la de un posible rescate antes de acontecer la contingencia, Y los demandantes extinguieron sus contratos de trabajo antes de 1995. 3) En estas condiciones los trabajadores se adhirieron a los Planes de Prejubilación y Jubilaciones Anticipadas, debiendo determinarse si en ellos se contemplaron previsiones sobre el mantenimiento de los derechos expectantes que la Norma Benzo contemplaba; y entiende la Sala que ello no es así, ya que en dichos Planes se contenían derechos similares en materias totalmente homogéneas. En suma, los demandantes no pueden, con posterioridad a extinguir sus contratos de trabajo, reclamar unos derechos con base en una Norma que solo recoge el acceso a los compromisos en ella establecidos cuando los beneficiarios tuvieran la condición de personal en activo, de forma que al causar la contingencia protegida, jubilación, o en su acceso a los 60 años o en edad posterior, ya no podían serle ofrecidos por la empresa, no solo porque la nueva jamás pudo asumir un compromiso que no existía cuando sucedió a las anteriores, sino porque ya habían asumido las partes -empresa y trabajador pasivo- otros derechos que son los únicos compromisos que la empresa está obligada a cumplir.

El Tribunal Superior, ante la alegación de la sentencia de la propia Sala de 12-7-1993 (rec. 727/1993 ), a que hacíamos mención, dedica el fundamento siguiente a poner de relieve las diferencias existentes en los dos procesos, lo que impide que lo allí resuelto pueda ser trasladable a éste. En concreto indica que en aquel caso el ERE se enmarcaba en un proceso de reconversión en el sector según lo previsto en el art. 5.1 de la Ley 27/1984 , y es en ese ámbito en el que ha de ubicarse cualquier interpretación que deba otorgarse a aquellas extinciones contractuales. Los ERES ofrecían al trabajador la extinción del contrato o el acceso al régimen de ayudas, equivalente a la jubilación anticipada ( art. 23 Ley 27/1984 ), pasando los mayores de 55 años y hasta los 60 al Fondo de Promoción de Empleo del Sector, sin que la empresa asumiera mayor compromiso que el legalmente establecido en aquella norma. Además, dicha sentencia entendía que los derechos reconocidos en esas Normas estaban adquiridos, partiendo de un comportamiento empresarial coetáneo y posterior que, junto a otras consideraciones, justificaban el mantenimiento de esa obligación más allá de la vigencia del contrato. Y se acudía a la ficción de mantener vigente el contrato como fórmula para mantener los derechos de la Norma, vinculando la situación a una especial de asimilación al alta, por la incorporación de los trabajadores a los Fondos de Promoción de Empleo y otros derechos que la Ley 27/1984, en su art. 23 , contemplaba. Y esas precisas circunstancias no son las que ahora concurren, ya que ni estamos en el marco de la reconversión que entonces motivó aquellas extinciones ni los presentes Acuerdos adoptados en el ERE en el que se han visto afectados los demandantes, tienen el simple contenido que tuvieron los que se acordaron en aquellos otros casos, sometidos a las exclusivas ayudas legalmente establecidas, sin que, por otro lado, en este caso se pueda afirmar que la empresa ha querido mantener esos derechos más allá de lo concedido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los actores y tiene por objeto determinar su derecho a percibir el complemento de jubilación comprometido por la empresa en la Norma Benzo una vez aquéllos pasaron a la situación de jubilación, aún habiendo sido previamente afectados por ERE en virtud de los cuales quedaron incluidos en un plan de "prejubilaciones".

Como se decía, se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-7-1993 (rec. 727/1993 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, única condenada por la sentencia de instancia, sin que conste el fallo de la misma, que resolvió la demanda presentada por varios actores frente a dicha demandada y ASTILLEROS ESPAÑOLES, SA, y MUSINI.

En estos autos los actores habían venido prestando servicios por cuenta de la empresa condenada desde el 27-10-1981, si bien todos empezaron a prestar servicios para Astilleros Españoles, SA. En el momento de la subrogación se hallaba vigente la Norma Benzo, perteneciendo todos actores al colectivo "personal excluido del convenio". Por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y SS se dictó resolución de 5-12-1985, autorizando, entre otros, a la empresa Forjas y Aceros de Reinosa a extinguir las relaciones laborales, entre otros, de los actores, en las fechas que allí quedan consignadas; además consta que los trabajadores afectados podrían acogerse voluntariamente al régimen de jubilación anticipada conforme al art. 23 Ley 27/1984 , pasando a los Fondos de Promoción de Empleo del Sector, y que los trabajadores que no optasen por tal derecho, tendrían derecho a la indemnización prevista en el art. 51 ET o a lo acordado con la empresa si fuera superior; la empresa complementaría a los trabajadores que hubiesen optado por la jubilación anticipada, la pensión que correspondería hasta el límite previsto en el indicado art. 23. Otro grupo de actores vio extinguida su relación laboral al amparo de lo acordado en la resolución de la Dirección General de Trabajo de 6-8-1987. Todos los actores optaron por su inclusión en el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales.

La Sala, si bien indica que la Norma Benzo exige para su aplicación que los trabajadores estén en activo, se refiere a doctrina de esta Sala, en la que viene a indicar que, dadas las especiales circunstancias que rodean la extinción contractual por ERE producido en el marco de la reconversión industrial del sector, para reducir las consecuencias perjudiciales deben reproducirse, por vía de ficción, unas circunstancias económicas como las que se producirían, dejando a salvo los niveles de protección existentes, esto es, ha de mantenerse la ficción de conservar una ocupación efectiva y con ella toda ventaja que le estuviere anudada a su mantenimiento. Y hay en la actuación de las empresas, en el concreto aspecto de la regulación del sistema complementario, un compromiso de mantenimiento del nivel alcanzado en 1984. Y la ausencia de aseguramiento es únicamente imputable a la empresa condenada.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de trabajadores que iniciaron su relación laboral con Astilleros Españoles, SA., que forman parte del "Personal de Fuera de Convenio", a los que resultaba de aplicación la Norma BENZO y que vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de ERES, la Sala aprecia la existencia de las mismas diferencias que acertadamente puso de relieve la sentencia de suplicación, y que impiden la necesaria identidad que exige este recurso. Así, las circunstancias en las que se han producido las extinciones de los actores no son las mismas, pues en la sentencia de contraste la extinción se produce en el marco de la reconversión industrial del sector y al amparo de sus normas reguladoras (Ley 27/1984, de 26 de julio y RD 1990/1984, de 17 de octubre), lo que no sucede en la sentencia recurrida. A ello se añade que el contenido de las obligaciones asumidas por la empresa en virtud de los ERES no son las mismas. Y, en fin, en la sentencia de contraste se advertía que la empresa quiso mantener los derechos de los trabajadores más allá de lo concedido, circunstancia que no ha sido apreciada por el Tribunal Superior en este caso.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de enero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Valentín García González, en nombre y representación de D. Narciso , D. Jose Carlos , D. Agustín , D. David , D. Hilario y D. Ovidio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5955/2012 , interpuesto por D. Narciso , D. Jose Carlos , D. Agustín , D. David , D. Hilario y D. Ovidio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 9 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1363/2010 seguido a instancia de D. Narciso , D. Jose Carlos , D. Agustín , D. David , D. Hilario y D. Ovidio contra COFIVACASA S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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