STSJ Murcia 220/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:699
Número de Recurso669/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución220/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00220/2014

RECURSO nº 669/10

SENTENCIA nº 220/14

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 220/14

En Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 669/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

18.243,43 Euros, y referido a Expropiación forzosa. Justiprecio.

Parte demandante: AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA CEASA, representada por el Procurador

D. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el Letrado D. Pablo Pozuelo de Felipe.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : D. Cristobal, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 15 de febrero de 2010 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de 20 de octubre de 2008 recaída en el expediente nº NUM000, que determina el justiprecio de la parcela NUM001 del Polígono NUM002, parcela catastral NUM003, superficie 12.748 m2, labor riego, terreno no urbanizable Cartagena, afectada por la expropiación con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena Vera. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la cual:

1) Estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad concesionaria Aucosta contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 20 de octubre de 2008, objeto de esta impugnación, ratificada por ese mismo Jurado en reposición mediante resolución adoptada en sesión de fecha 15 de febrero de 2010, y en consecuencia, ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a la constitución del Jurado por la defectuosa composición e irregular actuación de alguno de sus miembros.

2) Subsidiariamente se estime el presente recurso revocando ola resolución objeto de esta impugnación por apreciarse insuficiente motivación de la misma, y en consecuencia ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a Sesión del citado Jurado de Expropiación por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 .

3) En todo caso, se estime el contenido y el fondo de las alegaciones y fundamentos jurídicos formulados por esta parte en el presente escrito, y en su virtud se anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia por la que se fija el justiprecio de la finca NUM004, y se establezca como justiprecio por todas las cuantías indemnizables correspondientes a la citada finca, la cantidad de 10.552,75 Euros, fijada como justiprecio en la hoja de aprecio formulada por esta parte

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27

de julio de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto al recurso e interesan su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se trata en el presente proceso de la fijación del justiprecio de la finca Parcela NUM001

perteneciente a D. Cristobal y D.ª Paulino, sita en el Termino de Cartagena, Polígono NUM002, Parcela NUM003 (no urbanizable), Labor riego, afectada por las obras de construcción de la Autopista de Peaje AP-7, tramo Cartagena-Vera, que ocasionó la expropiación de 2.784 m2.

Ante la falta de mutuo acuerdo sobre la finca expropiada la Demarcación de Carreteras en Murcia incoó pieza separada de justiprecio requiriendo a la titularidad de la finca y luego a la concesionaria a que presentaran hoja de aprecio, que fue remitida a dicha Demarcación determinando los valores antes indicados.

El expropiado valoró en 274.143,18 Euros (60 Euros m2).

El expropiante valoró en 10.552,75 Euros (a 3,61 Euros/m2).

El Jurado valoró en 18.796,18 Euros. Para ello y para minimizar los daños de la expropiación y maximizar la valoración de la superficie expropiada, se valora la totalidad de la misma como si se tratara de labor regadío. Aplica la capitalización sobre la producción de lechugas por Ha, sobre un precio de 0,16 #/unidad, con un coste de un 60% de los ingresos. En valor del suelo sería de 4,94 Euros/m2, pero al estar situado en la zona de riego del trasvase del Campo de Cartagena, disponiendo de infraestructuras al efecto (conducciones de agua y caminos asfaltados) existiendo empresas auxiliares prestadoras de servicios agrícolas (semilleros, maquinaria, fitosanitarios, etc), y la cercanía a la ciudad de Cartagena, motiva el incremento del precio anterior por aplicación de un coeficiente de 1,30 que supone un precio definido de 6,43 Euros/m2. Como la superficie afectada era de 2.784 m2 a razón de 6,43 Euros, resultaban 17.901,12 Euros, que incrementada en el 5% (895,06 Euros), resultaba la cantidad arriba indicada de 18.796,75 Euros.

Esta resolución fue recurrida en reposición por la recurrente denunciando que los criterios aplicados por el Jurado en la fijación del justiprecio vulnera las reglas de valoración para fincas rústicas, al tener en consideración parámetros especulativos prohibidos en dichas reglas, resultando un precio muy superior al valor real. El recurso fue desestimado y contra el mismo se interpone el presente recurso jurisdiccional. Conviene reseñar que esta resolución contempla unos daños que el Jurado justipreció en 21.017,05 Euros, lo parece obedecer a un error.

SEGUNDO

En demanda se aclara la normativa aplicable entendiendo que como la ocupación tuvo lugar el 18 de noviembre de 2004, es de aplicación el artículo 23 de la Ley 6/98 de 13 de abril, siendo básico tener en cuenta la clasificación del suelo afectado, así como en la Ley 53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introduce una aclaración en la indicada Ley 6/98 referente a la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general, ratificando el criterio en virtud del cual la valoración se determina, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asientan o discurran estas infraestructuras o servicios.

Los motivos alegados en demanda frente a los actos impugnados son los siguientes:

1) Falta de motivación suficiente para que el acuerdo del Jurado sea considerado como válido de acuerdo con la jurisprudencia, teniendo importantes carencias que impiden conocer las razones del acto impugnado, no ofreciendo información sobre las fuentes utilizadas que avalen los precios y los parámetros manejados para la fijación del precio. En definitiva es insuficiente la motivación de la valoración de la finca ante la falta de fundamento en los datos y criterios aplicados, provocando indefensión, provocando la nulidad conforme al Art. 62.1 a) de la Ley 30/92, al lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional ( Art. 9.3 CE, que consagra la interdicción de la arbitrariedad y 24.2 por falta de motivación).

2) Nulidad por infracción de las normas de procedimiento, en cuanto que como miembro del Jurado ha intervenido D. Juan Antonio en nombre de la Cámara Agraria de la Región de Murcia, que debió abstenerse por incompatibilidad, al haber representado en numerosas ocasiones a los titulares afectados por la construcción de la Autopista Cartagena Vera con objeto de llegar a acuerdos sobre las indemnizaciones, existiendo por su parte una clara animadversión contra la recurrente, participando en manifestaciones y concentraciones convocadas por el sindicado COAG que él preside en Fuente Álamo en contra de la construcción de la Autovía, llegando a interrumpir la ejecución de las obras en diversos puntos. La reclamación denunciando la incompatibilidad (documento 9)fue rechazada (documento 10).

3) Infracción del Art. 62.2 de la Ley 30/92 en relación a los criterios de valoración previstos en el articulo 26 de la LRSV para suelo no urbanizable ante la existencia de valores contrastados comparables. En el caso se fija un valor para el suelo expropiado de 6,43 Euros/m2, a través del método de capitalización de rentas, tal y como se desprende del propio texto de la Resolución impugnada, cuando la Ley 6/98 confiere prioridad al método de comparación a partir de fincas análogas como criterio básico de valoración de fincas rústicas, aunque como realiza una remisión genérica a dicho método sin detallar las condiciones o requisitos necesarios para su aplicación, debe utilizarse la metodología utilizada por otros Organismos de naturaleza pública para la valoración, y en su defecto los parámetros aplicados por operadores privados en el desarrollo de sus actividades. La jurisprudencia, ante la inexistencia de mercado inmobiliario transparente en la zona que acredite un valor real de mercado y la ausencia de datos sobre transacciones que pueden considerarse relativamente homogéneas, podrá acudirse como precio objetivo y comprobado, a la valoración...

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