STSJ Comunidad de Madrid 273/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:3083
Número de Recurso1994/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución273/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.092.44.4-2013/0000134

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1994/13

Sentencia número: 273/14

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1994/ interpuesto por la representación CAFES 1808 S.A contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 bis de Móstoles en 19 de julio 2013, aclarada por auto de 6 de septiembre de 2013, en sus autos núm. 63/2013, en virtud de demanda interpuesta por Don Joaquín contra la recurrente, en reclamación por sanción, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Joaquín ha prestado servicios para CAFÉS 1808, S.A. con una antigüedad desde el 14 de septiembre de 2000, ostentando la categoría profesional de repartidor y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.952,71 euros, con un contrato indefinido, a tiempo completo, en horario de 8 a 16 horas (hechos no controvertidos).

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 9 de noviembre de 2012, entregada el 12 de noviembre (hecho reconocido), CAFES 1808, S.A. comunicó a Joaquín la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 52, c) ET por causas económicas, productivas y organizativas, con efectos desde el 23 de noviembre, sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 53 1, b) ET, al no poner a disposición del trabajador la totalidad de las cantidades correspondientes a la indemnización legalmente procedente, ya que conforme a la antigüedad real del trabajador, dicha indemnización seria de 17.391,27 euros (hecho reconocido), ni haber acreditado la necesidad concreta de amortización del puesto de trabajo de Joaquín, ya que el mismo no realizaba habitualmente las funciones de pre-venta, puestos amortizados por la empresa. Tales funciones las venían realizando de forma continuada otros tres trabajadores de la empresa, los cuales fueron igualmente despedidos (hecho reconocido). Además de las funciones de la categoría que aparecía en nómina, las funciones principales de Joaquín eran las de empaquetado, tueste, etc. dentro de la factoría

(interrogatorio del actor).

TERCERO

Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por Joaquín frente a CAFÉS 1808, S.A., en materia de despido, declarando improcedente la extinción del contrato de trabajo celebrado entre ambas partes, condenando a la inmediata readmisión de Joaquín a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse la extinción o a que abone una indemnización de 45 y/o 33 días de salario por año de servicio con el máximo legalmente previsto, calculada hasta la fecha de sentencia, opción que habrá de ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. En caso de no optar, se entenderá que procede la readmisión. En caso de optar por el despido, la empresa deberá abonar a la parte actora la cantidad de 36.159,91 euros en concepto de indemnización, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fondo de Garantía Salarial".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 6-9-13 cuyo fundamento y parte dispositiva es la siguiente: "PRIMERO.- Establece el artículo 214 de la LEC que "los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento". A ello añade el artículo 215 que "las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla." SEGUNDO.-Efectivamente, en el presente caso hay que tener en cuenta la Disposición

Adicional 1ª de la Ley 63/97 de26 de diciembre, aplicable al contrato objeto de autos, tras la derogación de la misma por el RD- Ley 5/2001, conforme a la Disposición Transitoria de dicha norma. En dicha normativa se prevé una indemnización de 33 días de salario por año trabajado hasta un máximo de 24 mensualidades. Es por ello que se ha producido un error material en el cálculo de la indemnización, por lo que procede corregir la resolución arriba referida del siguiente modo:

FUNDAMENTO DE DERECHO
CUARTO

donde dice Declarado improcedente la extinción del contrato de trabajo por parte de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 E.T, debe condenarse a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador o a que abone una indemnización de 45 y/o 33 días de salario por año de servicio hasta el máximo legalmente previsto. Debiendo abonarle, en caso de readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.

En el presente caso, de la demanda y de la prueba practicada en el acto de la vista, no consta que sea irrealizable la readmisión, ex artículo 110.1, b) LRJS, mientras que se ha manifestado expresamente en la demanda que el demandante no es representante sindical en la empresa. Es por ello que la opción corresponde a la empleadora. En caso de optar por el despido, la empresa deberá abonar a la parte actora la cantidad de 36.159,91 euros en concepto de indemnización debe decir Declarado improcedente la extinción del contrato de trabajo por parte de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 E.T, debe condenarse a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador o a que abone una indemnización de 33 días de salario por año de servicio hasta el máximo legalmente previsto. Debiendo abonarle, en caso de readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.

En el presente caso, de la demanda y de la prueba practicada en el acto de la vista, no consta que sea irrealizable la readmisión, ex artículo 110.1, b) LRJS, mientras que se ha manifestado expresamente en la demanda que el demandante no es representante sindical en la empresa. Es por ello que la opción corresponde a la empleadora. En caso de optar por el despido, la empresa deberá...

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