STSJ Castilla y León 220/2014, 10 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Fecha10 Abril 2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00220/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 213/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 220/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 213/2014 interpuesto por DON Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 106/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROSIDER IBÉRICA S.A., HQ PROSIDER IBERICA S.A., HISPANOQUIMICA S.A., DON Raúl, en reclamación sobre Recargo Prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Enero de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por DON Luis contra INSS,TGSS, PROSIDER IBÉRICA S.A., HQ PROSIDER IBÉRICA S.A., HISPANOQUIMICA S.A., ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Raúl debo declarar y declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional que padece DON Luis respecto de la empresa HISPANOQUIMICA S.A., imponiendo a dicha empresa un recargo del 50% en el abono de las prestaciones de Seguridad Social correspondientes al demandante, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROSIDER IBÉRICA S.A., y HQ PROSIDER IBÉRICA S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.

- DON Luis, nacido el día NUM000 de 1.943, vino prestando servicios para la empresa HISPANO QUIMICA S.A., durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1.971 hasta el 30 de noviembre de 1.989, desarrollando su actividad en las instalaciones de dicha empresa sitas en calle Bureba número 8 del Polígono Industrial de Villayuda de la localidad de Burgos, no habiendo prestado el actor servicios en ningún momento para las empresas H.Q. PROSIDER IBÉRICA S.A. ni P.I. PROSIDER IBERICA S.A. SEGUNDO. - En fecha 31 de diciembre de 1.983 se llevó a cabo actuación por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos (número NUM001 ), extendiendo requerimiento de obligado cumplimiento a la empresa HISPANO QUÍMICA S.A., a fin de que procediese a la adopción, entre otras de las siguientes medidas: - Aplicación en toda su integridad de las normas reguladoras de las condiciones de trabajo en las que se manipula el amianto - Dotar a los operarios que prestan ocupación en los puestos de preparación de masas y hasta que las medidas técnicas reduzcan el riesgo, de protección personal de las vías respiratorias adecuada al riesgo de inhalación de polvo silíceo. - Se recomienda a dicha empresa la sustitución de amianto por otra fibra o producto de similares propiedades y menor nocividad. Se otorgó a la citada empresa un plazo hasta el 30 de junio de 1.984 para acreditar el cumplimiento del citado requerimiento, no constando que lo cumpliera. En dicha actuación inspectora se fijaron, entre otras, como conclusiones: - En la preparación de masas para tapafondos se miden concentraciones de fibras de asbestos en aire, superiores a los permitidos según la vigente legislación española, siendo el grado de cumplimiento de las citadas normas sobre condiciones en las que se deben realizar los trabajos en los que se manipula amianto, prácticamente nulo. - Los niveles de riesgo higiénico por fibras de asbestos están por encima de los valores modernos de referencia higiénicos en algunas fases de la fabricación en masas, siendo claramente superiores en las tareas que entrañan manipulación real de mezclas con amianto en base a considerar las fibras analizadas como amosita. TERCERO. - Mediante escritura pública de fecha 30 de octubre de 1.970, como consecuencia de la fusión de las sociedades Hoyghton Hispania S.A. y Materiales Oleícolas S.A., se constituyó la empresa Hispano Química S.A., cuya extinción se produjo en fecha 5 de abril de 2.002. Mediante escritura pública de fecha 20 de diciembre de 1.990 se llevó a cabo la escisión parcial de la empresa Hispano Química S.A., y la constitución de la empresa Prosider Ibérica S.A., efectuándose mediante escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1.996, el cambio de denominación social de la empresa H.Q. Prosider Ibérica S.A., adquiriendo la denominación actual, P.I. Prosider Ibérica S.A., conservando el mismo C.I.F. Varios trabajadores de la empresa Hispano Química S.A., pasaron a prestar servicios para la empresa H.Q. Prosider Ibérica S.A. y posteriormente a P.I. Prosider Ibérica S.A., compartiendo personal directivo las empresas Hispano Química S.A. y H.Q. Prosider Ibérica S.A, y así concretamente, Don Juan Enrique, desempeñó en Hispano Química S.A., el cargo de Director General entre el 21 de diciembre de 1.990 y el 25 de febrero de 1.992 y por otro lado, simultáneamente, en la empresa H.Q. Prosider Ibérica S.A., desempeñó el cargo de Consejero entre el 5 de marzo de 1.991 y el 29 de junio de 1.992 y el cargo de Director General entre el 17 de julio de 1.991 y el 19 de diciembre de 1.991. CUARTO. - El actor presentó un cuadro de tos con disnea, habiendo sido remitido al Hospital General Yagüe de Burgos, siendo ingresado en Servicio de Neumología el día 8 de febrero de 2.010, permaneciendo ingresado hasta el 26 de febrero de 2.010 con el diagnóstico de "Derrame Pleural en estudio", habiendo sido trasladado para intervención al Hospital de Valdecilla en Santander, donde le realizaron una Toracoscopia ampliada, tomando una muestra para biopsia, permaneciendo ingresado en dicho Hospital del 7 de abril de 2.010 al 12 de abril de 2.010, descartando en la muestra la presencia de Masotelioma, siendo posteriormente revisado por el Servicio de Neumología, continuando en la actualidad dichas revisiones, habiendo sido realizado el último control con prueba de función pulmonar, en fecha 21 de enero de 2.013, presentando en la actualidad el actor como secuela en cuanto al Tórax, una función respiratoria con restricción tipo IV menor del 50%, considerando como días de curación 304 días, de los que ha estado hospitalizado 25 días, siendo 279 los días de curación sin hospitalización, todos ellos impeditivos. QUINTO .- En fecha 30 de diciembre de 2.010 se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de Operario, derivada de enfermedad profesional, con derecho al percibo de una pensión mensual del 75% de la base reguladora mensual de 1.121,25 #, lo que supone un importe de 840,94 # más 826,59 # en concepto de actualizaciones, lo que hace un total de 1.667,53 #, menos 216,78 # en concepto de retención de IRPF, es decir, 1.450,75 # netos, fijándose el diagnóstico de Asbestosis Pleural, y el siguiente cuadro clínico residual: Derrame Pleural crónico por Asbestos (no se evidencia Mesoletioma); Placas Pleurales calcificadas; Atelectasia derecha pasiva; Déficit funcional pulmonar moderado SEXTO .- En fecha 30 de marzo de 2.012 se dictó Resolución por la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, por la que reconoció al actor un grado de discapacidad del 57% por discapacidad física desde el 9 de marzo de 2.011 con 2 puntos por movilidad reducida, en base a las siguientes dolencias y valoraciones: - Limitación Funcional en ambos MM.SS por Tendinopatía de etiología no filiada, con una valoración parcial del 10% - Enfermedad de aparato respiratorio por Neumoconiosis de etiología tóxica, con una valoración parcial del 30% - Enfermedad de aparato genitourinario por fallo renal de etiología no filiada, con una valoración parcial del 24%. lo que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 52% con 5 puntos por factores sociales complementarios. SÉPTIMO. - En fecha 22 de mayo de 2.012 se presentó escrito ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por parte de DON Luis, solicitando la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en la enfermedad profesional, Asbestosis, que le ha sido reconocida y la declaración en consecuencia de la procedencia del recargo del 50% en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de dicha enfermedad profesional a cargo de las empresa P.I. PROSIDER IBÉRICA S.A., HQ PROSIDER IBÉRICA S.A., HISPANOQUIMICA S.A. y HOUGHTON HISPANIA S.A., habiéndose tramitado el correspondiente Expediente Administrativo para determinar la eventual existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional que padece DON Luis, dictándose Resolución por el INSS en fecha 25 de septiembre de 2.012, declarando la no existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador DON Luis imputable a la empresa P.I. PROSIDER IBÉRICA S.A. OCTAVO .- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 3 de diciembre de 2.012. NOVENO.- El actor presenta demanda...

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