ATS, 14 de Enero de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:1435A
Número de Recurso1718/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2008, en el procedimiento nº 364/08 seguido a instancia de D. Victoriano, D. Ángel y D. Ezequias contra ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L. y S.M.I. MONTAJES, S.A., sobre integración de plantilla, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de marzo de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 2009 (rec. 221/09), confirma el fallo de instancia, que declaró la existencia de cesión ilegal, con el derecho de los demandantes a integrarse en la plantilla de la cesionaria ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS SL. Los trabajadores fueron contratados por la empresa S.M.I MONTAJES SA (SMI), si bien prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS SL. Efectúan labores estables en ámbitos de mantenimiento de grúas y máquinas asociadas a éstas, soldadura y reparación en calderería y mantenimiento y engrase mecánico de máquinas y trabajan en jornada partida, que se superpone con la de mañana de los trabajadores de Alcoa, si bien estos últimos lo hacen en tres turnos. En el centro de trabajo no existe ningún encargado, técnico o responsable de la empresa SMI, y la dirección y supervisión real y efectiva de todos los trabajos de los actores los lleva a cabo el propio personal de Alcoa, sin separación tampoco real y visible entre los trabajadores de ambas empresas. Los demandantes cuando se ausentan del trabajo por permisos, situaciones de incapacidad temporal, vacaciones,... etc lo ponen en conocimiento de los responsables de Alcoa, si bien son concedidos formalmente por SMI. La sentencia de instancia declara la inexistencia de una lícita descentralización productiva y sí de una verdadera cesión ilegal de trabajadores. La Sala de suplicación comparte tal parecer y tras aplicar la doctrina unificada sobre los elementos determinantes de la existencia de cesión ilegal, concluye con la existencia de la misma. Además, señala que esa decisión está en línea con lo acordado también por la propia Sala en otros supuestos afectantes a Alcoa y a empresas distintas de SMI, no obstante lo cual guardan gran similitud.

  1. - Disconforme con el fallo anterior, la codemandada --ALCOA-- se alza en casación para la unificación de doctrina, invocando a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de abril de 2004 (rec. 2475/2003). En el caso, el trabajador demandante estaba contratado por la empresa Imasa Ingeniería Montajes y Construcciones, SA (en adelante Imasa), y prestaba servicios, desde el 29-5-2000, en la factoría de Alcoa Inespal, SA, en Avilés, realizando tareas de diversa índole de acuerdo con las contratas que su empresa tenía concertadas. Del relato fáctico se deduce que los servicios que se prestan en el Departamento de Mantenimiento mecánico-electrolisis, se distribuyen por el encargado de Alcoa que se encuentra "en contacto permanente" con Imasa, que visita diariamente dicho Departamento, y realiza inspecciones de seguridad diarias de los puestos de trabajo de sus trabajadores, cuyas observaciones se reflejan en partes semanales, y en caso de ausencias de sus trabajadores, es Imasa la que cubre el puesto con otro empleado. La ropa de seguridad, en atención a sus peculiaridades, se proporciona por Alcoa, que la factura a Imasa, y para la realización de su trabajo, el actor dispone de herramientas de Imasa, siendo las máquinas especiales de Alcoa. En consideración a todo lo cual, la Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de cesión ilegal, al no haber sido acreditado que la empresa Imasa, que cuenta con organización y medios propios, limite su actividad al suministro de mano de obra.

  2. - En el presente supuesto y a pesar de la aparente similitud, derivada entre otros extremos, del reconocimiento de que las empresas contratistas son empresas reales y no ficticias, lo cierto es que de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista la contradicción. Ello requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    En el caso que nos ocupa, en la sentencia impugnada, los trabajadores prestan servicios en Alcoa prácticamente desde el inicio de su relación laboral con SMI, dedicándose al mantenimiento mecánico, sin que en el centro de trabajo exista ningún encargado de SMI, teniendo los demandantes como mando superior a los jefes de equipo de Alcoa, resultando que las órdenes de trabajo, instrucciones y la supervisión la realiza el personal de Alcoa; el trabajo no responde a pautas regladas y habituales sino que depende directamente de los jefes de equipo de Alcoa, desde donde se controla y supervisa; cuando fuera del horario existe una avería, los jefes de equipo de Alcoa llaman directamente a los demandantes; los partes de trabajo que los actores entregan a SMI los firman -al menos hasta febrero de 2008- los jefes de equipo de Alcoa; el control indirecto de la situación de los actores lo efectúa Alcoa, puesto que es a través de los mandos de esta empresa como se comunican o se solicitan esas situaciones, y también en el caso de algún demandante, las vacaciones se programan en relación con otros trabajadores de Alcoa. Y estas circunstancias no concurren en la de contraste, en la que la contratista tiene un encargado en la principal, con el que se encuentra en permanente contacto, y que además acude diariamente, efectuando el control del trabajo; la distribución del trabajo se realiza de víspera, entre los encargados de Imasa con la supervisión del jefe de obra. Imasa realiza inspecciones de seguridad diarias de los puestos de trabajo de los trabajadores contratados por la misma y estos cumplimentan partes de trabajo en los que se indica el número de horas y observaciones relativas a los servicios prestados, a los fines de facturación por Imasa.

  3. - En sus alegaciones, la recurrente intenta, sin éxito, relativizar las diferencias expuestas, y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, puesto que en la sentencia recurrida resulta acreditado que la empresa SMI que contrató al demandante no ejerce respecto de él los poderes de dirección y de control inherentes a su condición de empresario, no constando tampoco que tenga una organización y medios propios para el desarrollo de su actividad en la principal, sin embargo, en la sentencia de contraste este último dato sí que resulta acreditado, y no, por el contrario, que la empresa demandada se limitara a la mera puesta a disposición de sus trabajadores.

  4. - Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como indica, entre otras, la sentencia de 20 de septiembre de 2003 (R 1741/02 ), al señalar la dificultad que se produce en muchas ocasiones de "fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que proscribe el art. 43 de la citada Ley ; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos, en los que la solución jurídica que se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 mencionado, pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 221/09, interpuesto por ALCOA, TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L. y SMI MONTAJES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 30 de junio de 2008, en el procedimiento nº 364/08 seguido a instancia de D. Victoriano, D. Ángel y D. Ezequias contra ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L. y S.M.I. MONTAJES, S.A., sobre integración de plantilla.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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