STSJ Cataluña 1959/2014, 13 de Marzo de 2014
Ponente | ADOLFO MATIAS COLINO REY |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:2886 |
Número de Recurso | 5978/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1959/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8009937
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 13 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1959/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Ombuds Compañia de Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 205/2012 y siendo recurrido/a Ángel Daniel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Con fecha 2 de marzo de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2013, que contenía el siguiente Fallo:
FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Ángel Daniel contra la empresa OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., condeno a ésta a que pague al demandante la cantidad de
10.789'15 # por los conceptos de la misma.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º) El demandante acredita en la empresa demandada, dedicada a la actividad de seguridad privada, las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 15-2-01, categoría de vigilante de seguridad y salario bruto anual de 21.425'76 # con inclusión de pagas extras. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de la demandada y del hecho de no haber sido negada ni contradicha en estos extremos por la demandada). 2º) Las funciones del demandante durante los años 2005, 2006 y 2007 consistían en prestar protección y seguridad a determinadas personas, lo que implicaba de forma habitual la realización de numerosas horas extraordinarias. (Resulta de los recibos de salarios del demandante obrantes a los folios 59 a 104, 136 a 150, 164 a 179 y 194 a 208).
-
) La empresa le abonó estas horas a los siguientes precios unitarios:
- las realizadas en 2005, 2006 y Ene.-Jul. 2007: 7'81 #
- las realizadas en Ago.-Dic. 2007: 9'11 #
(Resulta de las propias manifestaciones de las partes, coincidentes al respecto).
-
) El actor realizó durante los años 2005, 2006 y 2007 el siguiente número de horas extras por encima de la jornada ordinaria:
- 2005: 1.984'60
- 2006: 1.798'83
- Ene.-Jul. 2007: 747'87
- Ago.-Dic. 2007: 828'65
(Resulta de la valoración conjunta de los recibos de salarios del demandante obrantes a los folios 59 a 104, 136 a 150, 164 a 179 y 194 a 208 y del razonamiento que después se expondrá).
-
) De acuerdo con el convenio colectivo de empresas de seguridad privada, aplicable a la empresa, y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la última jurisprudencia -reiterada- recaída sobre el precio de las horas extras en este convenio, el precio unitario de las realizadas por el demandante es el siguiente:
- 2005: 9'57 #
- 2006: 10'16 #
- 2007: 10'44 #
(Es un hecho pacífico entre las partes, según manifestaron ambas de forma coincidente en el acto del juicio).
-
) La diferencia unitaria entre el precio devengado por cada hora extra realizada por el actor, según el hecho inmediato anterior, y el pagado por la empresa, según el hecho probado tercero, es la siguiente:
precio h.extra precio h.extra
devengado abonado diferencia
- 2005 9'57 7'81 1'76
- 2006 10'16 7'81 2'35
- Ene.-Jul. 2007 10'44 7'81 2'63
- Ago-Dic. 2007 10'44 9'11 1'33
(Resulta de la valoración conjunta de los elementos de prueba tenidos en cuenta en los hechos tercero y quinto).
-
) El actor agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 12). "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad que se expresa en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación. En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados en los siguientes términos:
1.1.- Modificación del hecho probado segundo, que hace referencia a la realización de horas extraordinarias, para que se sustituya por otro en el que se haga constar que "las funciones del demandante durante los años 2.005, 2.006 y 2007 consistían en prestar servicios de acompañamiento para la protección personal al protegido en horario de 8:00h a 22:00h o en el domicilio de éste en horario nocturno de 22:00 a 8:00. Para ello, habían asignados en este servicio un mínimo de tres escoltas". Se remite la parte recurrente al contrato de arrendamiento de seguridad suscrito con la empresa, que obra a los folios 244 a 249, y en concreto el del folio 246; pero la modificación que se insta no puede ser aceptado, pues aunque es cierto que el contrato se suscribió con el cliente en tales términos, ello no implica que el demandante realizara horas extraordinarias, pues la propia parte recurrente, en la modificación que insta del ordinal cuarto, ya acepta que durante dichos ejercicios abonó al demandante determinadas cantidades en concepto de horas extraordinarias a mes vencido.
1.2.- Se propone una redacción alternativa del ordinal cuarto, para que se sustituya el número de horas extraordinarias que constan en la redacción de la resolución de instancia por el importe percibido por el demandante por dicho concepto y para que se indique que dicho abono se realiza conforme al número de horas que aparecen en el documento denominado "resumen de horas" suscrito mensualmente por el trabajador, donde consta el período que el trabajador mantiene abierto el servicio. Se remite a los documentos que obran a los folios 59 a 104, 136 a 162, 164 a 193 y 194 a 220. Pero la modificación tampoco puede ser aceptada. La parte recurrente ya acepta que durante dichos años abonó al demandante las cantidades que indica en concepto de horas extraordinarias, a mes vencido, y si se divide los importes que propone, por el valor hora abonado en cada uno de dichos años, da como resultado el número de horas que constan en la sentencia de instancia, en la que se razona que el número de hora que se fija en dicho ordinal es el resultado de dividir la suma de todas las cantidades abonadas por la empresa en cada periodo anual (mes a mes) por dicho concepto, pro el precio unitario pagada por cada una de ellas consignado en el hecho probado tercero, que no se discute. En definitiva, sustituir unas cantidades por otras sería intrascendente, pues se obtiene el mismo resultado.
1.3.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal octavo, para que se haga constar que "el tiempo empleado por cada escolta en las labores de contravigilancia, así como el correspondiente a la permanencia a disposición del cliente y el empleado diariamente en la retirada y depósito del arma reglamentaria en los armeros correspondientes en cumplimiento de lo dispuesto en el RD...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba