STSJ Cataluña 1839/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2014:2778
Número de Recurso5834/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1839/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2012 - 0004543

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 10 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1839/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Florian frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 29 de abril de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 763/2012 y siendo recurrido/a Fons de Garantia Salarial, Adelaida y Mariano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo las demandas de extinción del contrato de trabajo y despido presentadas por D. Florian frente a la empresa MFEDAL BOUCID ACDI y Dª Adelaida, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- La parte actora D. Florian, mayor de edad, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 09/11/10, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 24.331,96 euros anuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (Antigüedad y categoría profesional no fueron controvertidos, el salario del BOP citado en el hecho probado 4º, documento nº 2 de la parte actora). SEGUNDO.- La empresa ha abonado las siguientes cantidades brutas:

Abril 2011...........................1.589#

Mayo 2011..........................1.651,92#

Junio 2011..........................1.810,40#

Julio 2011............................1.775,82#

Agosto 2011........................1.810,40#

Septiembre 2011..................1.810,40#

Octubre 2011.......................1.741,24#

Noviembre 2011....................1.775,82#

Enero 2012...........................1.775,82#

Febrero 2012.........................1.775,82#

(De las nóminas aportadas por ambas partes, las de enero y febrero 2012 aunque no fueron reconocidas por la parte actora constan firmadas y no consta interpuesta querella por falsedad documental, ni tampoco se solicitó la suspensión del plazo para dictar sentencia por dicho motivo).

TERCERO

La empresa reconoce adeudar las cantidades y por los conceptos siguientes:

Salario base 9 días de marzo 2012........................239,92 euros

Plus convenio 9 días de marzo 2012......................177,84 euros

Parte proporcional paga extra verano 2012...............34,81 euros

Parte proporcional paga extra Navidad 2012.............34,81 euros

Complemento IT 3 primeros días 2012....................177,13 euros

(De las alegaciones de la parte demandada).

CUARTO

Es aplicable el convenio colectivo de la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona para los años 2007 a 2011 (DOGC núm. 5047, de 14/01/08) y su revisión salarial (BOP de 28/12/10). (No controvertido).

QUINTO

El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 09/03/12 hasta el 16/07/12 y el 18/07/12 envió un burofax al demandado Mariano solicitando instrucciones sobre su reincorporación. En fecha 27/07/12 recibió un burofax comunicándole que ha vencido su contrato porque ha finalizado la obra o servicio objeto de su contratación, con efectos 17/07/12. (Documento 1 adjunto al escrito de demanda y 3 de D. Mariano ).

SEXTO

Las partes suscribieron un contrato de trabajo por obra o servicio determinado que tenía por objeto la realización de la obra sita en C/ DIRECCION000, nº NUM003 de Monistrol de Montserrat. (Documento nº 11 de la parte actora y concordante de la demandada).

SÉPTIMO

El demandado D. Mariano inició baja por incapacidad temporal en fecha 29/06/12 por disminución de la agudeza visual sin especificación.

Presentó la declaración de cese de actividad ante el INSS en fecha 12/09/12. Obtuvo la baja en el RETA el 30/11/12.

Presentó solicitud de declaración de incapacidad permanente ante la entidad gestora el día 26/11/12 y por resolución del INSS fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común con efectos desde el 23/11/12. (Documentos 48 a 81 de D. Mariano ).

OCTAVO

La demandada Dª Adelaida es propietaria del inmueble situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Monistrol de Montserrat donde el actor y el demandado D. Mariano realizaron obras de rehabilitación. Las obras finalizaron en el mes de julio (Documento 1 de D. Florian, documental de Dª Adelaida e interrogatorio de los demandados). NOVENO .- Presentadas papeletas de conciliación ante la SC los días 27/06/12 y 02/08/12, se celebraron actos de conciliación en fechas 16/07/12 y 06/09/12, resultando sin avenencia entre las partes. (Actas de conciliación obrantes en autos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Adelaida y Mariano contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Florian, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 227/2013, dictada el 29/04/13 en los autos acumulados 763 y 930/2012, en cuya virtud desestima las demandas de extinción del contrato de trabajo y despido interpuestas por el mismo frente a D. Mariano y Dª Adelaida, y contra el FOGASA.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. Mariano y Dª Adelaida,

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, formulado al amparo del art.193a) LRJS, el recurrente pretende la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se dictó la sentencia recurrida, por considerar infringido el art.86.2 LRJS, pues se alegó la falsedad de los documentos obrantes a los folios 114,199 y 200, consistentes en nóminas de enero y febrero de 2012.

Las impugnantes se oponen al motivo de recurso por considerar que no existe infracción del art.86.2 LRJS, que la recurrente no solicitó la suspensión de la vista para formular querella y que las impugnantes solicitaron como diligencia final pericial caligráfica si la Magistrada la consideraba precisa.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

El motivo ha de ser desestimado. El art.326.2 LEC, determina las reglas de valoración del documento privado cuya autenticidad sea impugnada y, ante la falta de cotejo o de otro medio de prueba, dispone que el Tribunal lo valora conforme a la sana crítica, que es lo que se ha hecho en el caso de autos, sin que la mera discrepancia con el resultado de tal valoración pueda sustentar una pretensión de nulidad.

En cuanto a la suspensión de los autos en el caso de alegación por una de las partes de la falsedad del documento, la conveniencia de la misma se deja a la consideración del Juez o Tribunal de instancia, si entiende que el mismo puede ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

Atendiendo a que, en el caso de autos, consta solicitada diligencia final sobre cotejo por la parte que presenta el documento y la Magistrada de instancia considera innecesaria la misma, es obvio que nos hallamos ante una cuestión de valoración de los medios probatorios en su conjunto y conforme a la sana crítica, sin que pueda apreciarse indefensión alguna, puesto que la valoración efectuada es razonable y si en el momento procesal oportuno la parte no aduce el carácter trascendente del documento y solicita la suspensión del plazo para dictar sentencia y acreditar la interposición de querella, es obvio que la propia parte no lo considera necesario y no puede, a posteriori, cuestionar vía nulidad de actuaciones la decisión razonable y razonada de no suspender, en aras del principio de celeridad, que informa el proceso laboral ( art. 74 LRJS ) y del criterio restrictivo que debe emplearse en la de la facultad de suspender por prejudicialidad penal prevista en el art.86.2 LRJS, puesto que es una excepción a la regla general que prohíbe suspender el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos prevista de forma taxativa en el art.86.1 LRJS . Así, en el sentido apuntado por la STC 24/84,...

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