STSJ Cataluña 1631/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteLIDIA CASTELL VALLDOSERA
ECLIES:TSJCAT:2014:2409
Número de Recurso5099/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1631/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RM

IL·LM. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

IL·LMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

IL·LMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

Barcelona, 4 de març de 2014

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 1631/2014

En el recurs de suplicació interposat per Tomasa a la sentència del Jutjat Social 1 Tarragona de data 1 de juliol de 2013 dictada en el procediment núm. 219/2013, en el qual s'ha recorregut contra la part Xarxa Audiovisual Local, S.L., ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. LIDIA CASTELL VALLDOSERA .

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

Va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre acomiadament en general, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 1 de juliol de 2013, que contenia la decisió següent:

Que estimando la excepción procesal opuesta por la mercantil XARXA AUDIVISUAL LOCAL, S.L., relativa a la falta de jurisdicción, desestimo la demanda presentada por Dª. Tomasa, defendida y representada por el Letrado Albert Vallribera Peralta, contra la mercantil XARXA AUDIVISUAL LOCAL, S.L., defendida y representada por el Letrado D. Fernando Alonso Llana.

De acuerdo con el art. 5 LRJS la parte actora podrá presentar su demanda ante los órganos jurisdiccionales del orden civil.

SEGON

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

" PRIMERO.- La demandante, Tomasa, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios profesionales como corresponsal para la mercantil XARXA AUDIVISUAL LOCAL, S.L., desde el 1 de julio de 2006 hasta el día 30 de enero de 2013, habiendo percibido una retribución media de 1.240 euros mensuales en función de las facturas emitidas en relación a las crónicas efectuadas por aquélla (doc. nº 171 a 512 actora; doc. nº 3 a 37 demandada).

SEGUNDO

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal.

TERCERO

El día 30 de enero de 2013, por la empresa demandada se comunicó en forma verbal a la actora que se prescindían de sus servicios (testifical de D. Pedro Francisco, Dª. Enriqueta ).

Por escrito de 1 de febrero de 2013 remitido por la actora mediante burofax dirigido a la empresa se requirió que por escrito se ratificare el despido verbal comunicado el día 30 de enero de 2013, habiendo respondido la demandada por escrito comunicado el 8 de febrero del vigente año a aquélla el hecho de que no existe despido verbal, sino que únicamente se había prescindido de sus servicios profesionales, procediendo a partir de ese momento a la compra de las noticias elaboradas con carácter excepcional (doc. nº 1 a 4 actora y doc. nº 1 y 2 empresa).

CUARTO

Por la actividad realizada por la empresa resulta de aplicación el convenio colectivo de de trabajo de la empresa Agencia de Comunicación local, S. A., para el periodo 2005 a 2008 (Código de convenio: 0810202. DOGC 15 de noviembre de 2006), el cual ha estado en vigor hasta el día 30 de enero de 2013 (doc. nº 85 a 88 empresa; hecho no controvertido).

QUINTO

XARXA AUDIVISUAL LOCAL, S.L. es una sociedad mercantil, de capital íntegramente público, habiendo acordado su constitución por acuerdo del pleno de 25 de octubre de 2012. Su constitución se hizo mediante escritura notarial en fecha 15 de noviembre de 2012 y no fue inscrita en el Registro Mercantil hasta el 21 de diciembre de 2012.

La Agencia de Comunicación Local, S. L. era la empresa para la cual colaboraba la actora mediante la emisora de radio COMRádio, que acordó la cesión global de activos y pasivos de la sociedad a favor de de la XARXA AUDIVISUAL LOCAL, S.L.

La Agencia de Comunicación Local, S. L. transfirió sus activos y pasivos a la nueva sociedad, habiéndose subrogado el personal laboral en la nueva empresa con efectos de 1 de enero de 2013.

(hechos no controvertidos)

SEXTO

La retribución percibida por la actora lo era en función a los servicios prestados. En este sentido, ésta facturaba a la empresa por concepto de crónicas, noticias, reportajes y colaboraciones en CONMRÁDIO, actuando como un profesional independiente, siendo que la demandada le limitaba a abonar el importe de las facturas.

Facturas que habitualmente comunicaba a la empresa mediante correo electrónico, habiendo facturado los siguientes importes con IVA:

En 2006 la cantidad de 3.701,78 euros (desde julio a diciembre).

En 2007 la cantidad de 9.906,59 euros.

En 2008 la cantidad de 19.531,53 euros.

En 2009 la cantidad de 18.444,56 euros.

En 2010 la cantidad de 16.002,65 euros.

En 2011 la cantidad de 9.832,40 euros.

En 2012 la cantidad de 6.155,96 euros.

En 2013 8mes de enero) la cantidad de 479 euros.

Asimismo, por la demandada se abonaba a la actora los gastos de kilometraje y las dietas.

(doc. nº 171 a 512 actora; doc. nº 3 a 37 empresa; testifical de D. Pedro Francisco, Dª. Enriqueta ).

SÉPTIMO

La empresa facilitaba a la actora micrófonos y grabadora, así como también le entregó el libro de estilo en relación a la imagen de la empresa, siendo ello algo habitual por parte de todos los medios de comunicación.

Asimismo, la actora disponía de carnet identificativo de COMRÁDIO, al igual que también un pasword que le facilitaba el acceso a la Agencia Catalana de noticias. Incluso también por parte de la empresa se le facilitaba las acreditaciones de prensa y autorización para estacionamiento. Todo ello al efecto de poder desarrollar su trabajo.

También contaba con correo electrónico de la empresa.

(doc. nº 5 a 8, 9 a 95, 96 a 97, 98 a 99, 100, 149 a 161, 162 a 170 actora; testificales de D. Pedro Francisco, Dª. Enriqueta ).

OCTAVO

Los trabajos que la actora realizaba para la demandada eran esporádicos, sin que estuviera sometida a un horario fijo, sino que debía estar disponible durante 24 horas diarias de lunes a domingo al efecto de cubrir cualquier noticia.

No existía obligación de asistir al centro de trabajo, sino que la actora limitaba el campo de actuación en Tarragona y provincia, realizando noticias y crónicas que ella misma elaboraba bajo su propia responsabilidad y que posteriormente ofrecía a la empresa y en otras ocasiones era la demandada la que le encargaba la realización de ciertos trabajos que la propia actora aceptaba libremente, sin que en ningún caso ésta se opusiera a ello.

Asimismo, la trabajadora era libre para fijar sus vacaciones, así como que también distribuía su tiempo para realizar sus trabajos que ella realizaba por iniciativa propia y en otras ocasiones por encargo, es decir, contaba con autonomía para fijar su propio horario de trabajo.

La trabajadora comunicaba el periodo de disfrute de sus vacaciones previamente fijado por ella, así como los fines de semana que deseaba librar por voluntad propia al efecto de que pudiera ser cubierta por un sustituto designada por ella o por algún otro colaborador de la empresa, incluso en alguna ocasión no se cubría el tiempo que quedaba libre.

Además, la trabajadora realizaba trabajos periodísticos para otros medios de comunicación como LA VANGUARDIA y ABC, escribiendo noticias.

(doc. nº 53 a 66, 67 a 77 empresa; interrogatorio actora y empresa; testificales de D. Pedro Francisco, Dª. Enriqueta ).

NOVENO

No ha quedado acreditado que la trabajadora recibiera órdenes e instrucciones por parte de la empresa acerca de como realizar su trabajo, sino que tan solo recibía encargos por parte de la dirección de la empresa y de los servicios informativos (doc. nº 101 a 143 actora).

DÉCIMO

La Sra. Tomasa ha percibido el susbsidio por maternidad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el periodo de 30 de octubre de 2011 hasta el 18 de febrero de 2012, habiendo correspondido el pago de la prestación a la mutua y no a la Seguridad Social, así como tampoco por la empresa al estar encuadrada en el RETA.

La actora no comunicó por escrito a la empresa la baja médica por maternidad, siendo que ha venido a disfrutar de reducción de jornada que aquélla libremente se aplicó sin haber tramitado nada al respecto con la empresa sobre la reducción de jornada.

La empresa demandada tuvo conocimiento de la situación de embarazo de la actora mediante la llamada telefónica que ésta efectuó a aquélla, al igual que también comunicó a la empresa que únicamente iba a estar disponible por las mañanas debido a la reducción de jornada por su embarazo.

(doc. nº 513 actora; interrogatorio de la actora; testifical de Dª. Enriqueta ).

UNDÉCIMO

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 5 de marzo de 2013 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documental que acompaña al escrito de demanda)"

TERCER

Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària la qual el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

Enfront la sentència d'instància, que desestimà la demanda interposada per la part actora i declarà la incompetència de la Jurisdicció Social per entendre del present litigi, afirmant que la relació jurídica que vinculava a les parts no era de caràcter laboral, s'interposa per la part actora Recurs de Suplicació, el qual té per objecte la revisió dels fets declarats provats i examinar les infraccions de normes substantives o de la jurisprudència que...

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