ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2016/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 219/2013 seguido a instancia de DOÑA Rosario contra MERCANTIL XARXA AUDIVISUAL LOCAL, S.L., sobre despido objetivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Rosario , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Albert Vallribera Peralta, en nombre y representación de DOÑA Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de marzo de 2014 (Rec. 5099/2013 ) -que contiene voto particular discrepante del fallo-, confirma la de instancia que desestimando la demanda de la actora declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social, por entender que la relación es mercantil y no laboral, teniendo en cuenta que si bien el trabajo se realizaba de forma personal, por cuenta ajena, estaba retribuido y los frutos revertían directamente en la empresa, no concurre la nota de dependencia, ya que la actora realizaba los trabajos de forma independiente, sin supeditarse a las órdenes o decisiones de la empresa, sin estar sujeta a un horario de trabajo y sin acudir a hacerlo en las dependencias de la misma, además de que la retribución no se hacía por unidad de tiempo, sino por trabajo realizado, que variaba mensualmente en función de las noticias que surgían. Llega a dicha conclusión la Sala teniendo en cuenta los hechos que constan probados, y en particular: 1) Que la empresa facilitaba a la actora micrófonos y grabadora, además de entregarle el libro de estilo en relación a la imagen de la empresa, disponía de carnet identificativo, de password para el acceso a la Agencia Catalana de Noticias, la empresa también facilitaba acreditaciones de empresa, autorización para estacionamiento y correo electrónico; 2) Los trabajos se realizaban de forma esporádica sin que estuviera sometida a un horario fijo, sino que debía estar disponible durante 24 horas diarias de lunes a domingo, sin que existiera obligación de asistir al centro de trabajo, limitando su campo de actuación en Tarragona y provincia, realizando noticias y crónicas que elaboraba bajo su propia responsabilidad y que posteriormente ofrecía a la empresa, si bien en ocasiones la empresa le encargaba ciertos trabajo que la propia actora aceptaba libremente; 3) Que la trabajadora fijaba sus vacaciones y distribuía libremente su tiempo para realizar los trabajos, comunicando a la empresa no sólo el periodo de disfrute de vacaciones que ella misma decidía, sino también los fines de semana que deseaba librar por voluntad propia; 4) Que la trabajadora realizaba trabajos periodísticos para otros medios de comunicación escribiendo noticias; y 5) Que la actora no comunicó a la empresa por escrito la baja médica por maternidad, disfrutando de una reducción de jornada que ella misma se aplicó durante su embarazo, y que comunicó telefónicamente a la empresa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que concurren las notas características de una relación laboral, especialmente la nota de dependencia, por lo que tiene que declararse la competencia del orden jurisdiccional social y la existencia de relación laboral, siendo la comunicación de que se prescindía de sus servicios un despido, que debe ser declarado nulo o improcedente.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 (Rec. 3704/2007 ), en la que consta que la actora suscribió un contrato de arrendamiento de servicios para prestarlos para Radio Nacional de España (RNE), comprometiéndose a realizar crónicas y reportajes en una zona determinada (Majadahonda, Pozuelo, Las Rozas y Las Matas), por un precio fijo por crónica y reportaje y que se abonaba dependiendo de si la emisora los emitía o consideraba interesantes, suscribiendo nuevo contrato de arrendamiento de servicios para realizar reportajes semanales para el programa "Emprendedores", por los que percibía una cantidad fija, utilizando para emitir el reportaje la actora los locales de RNE y los medios técnicos de aquella aunque no estaba sujeta a horario. Consta además que la actora es identificada en los lugares en los que actúa, como locutora de RNE, ya que utiliza un micrófono con el logotipo de la emisora y es usuaria de los fondos documentales y sonoros escritos de RNE, habiéndosele expedido carnet de colaboradora y utilizando los medios técnicos de la empresa. En instancia se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social por no existir relación laboral, sentencia revocada en suplicación para declarar la competencia de dicho orden, que es confirmada por la Sala IV, y ello por entender que concurren las notas que caracterizan la existencia de una relación laboral, ya que: 1) Concurre la nota de voluntariedad, puesto que la actora presta servicios intuitu personae al realizar personalmente las crónicas informativas por encargo de la demandada o por decisión propia, decidiendo la empresa las que aceptaba y emitía, sin que en la realización de las mismas pudiera ser sustituida por otra persona; 2) Existe ajenidad en los resultados, ya que las crónicas informativas y los reportajes no los realizaba la actora siempre por propia iniciativa, sino que RNE fijaba su duración, lugar y hora, eligiendo las que eran de su interés, emitiendo las que resultaban seleccionadas, sin que sea decisivo para excluir la nota de ajenidad el hecho de que no se emitieran la totalidad de las crónicas realizadas por la actora, al ser lo relevante que se le encargaran las mismas y las emitiera con posterioridad; 3) Que existe la nota de dependencia, ya que RNE daba órdenes e instrucciones al señalar la duración, lugar y hora de la emisión de cada crónica y reportaje que RNE elegía, teniendo limitada la actora la zona geográfica en la que podía realizar su actividad, y siendo irrelevante el que no transmitiera instrucciones sobre el modo de realizar las crónicas, puesto que el profesional de la información goza de un elevado grado de libertad a la hora de efectuarlas; y 4) Concurre la nota de retribución, puesto que cobra una cantidad fija por crónica o reportaje emitido, fórmula que si bien no es la más habitual del contrato de trabajo, es subsumible en el concepto de salario del art. 26 ET .

A pesar de lo cercano de ambas resoluciones -puesto que en ambas se plantea y discute si existe relación laboral o no, y por lo tanto es competente el orden jurisdiccional social o no, en el supuesto de prestación de servicios por profesionales de la información-, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora no estaba sometida a un horario de trabajo, no acudía a las dependencias de la empresa para hacer los trabajos, realizaba los trabajos de forma esporádica y dejó de hacerlos entre septiembre de 2011 y junio de 2012, periodo en el que estuvo en situación de maternidad desde el 30-10-2011 al 18-02- 2012, si bien no se reintegró a realizar trabajos sino hasta cuatro meses después, decidiendo de forma unilateral reducir su disponibilidad a las mañanas durante el embarazo, sin que tuviera establecida una jornada u horario de trabajo, fijando ella misma las vacaciones y los fines de semana en los que no tenía disponibilidad de trabajo, designando en dichos supuestos las empresa a otro colaborador de la misma, o ella misma a alguna persona que la pudiera sustituir. Por el contrario, en la sentencia de contraste se falla en el sentido de que existe relación laboral, teniendo en cuenta que sí existía dependencia, ya que era la empresa la que señalaba la duración, lugar y hora de la emisión de cada crónica y reportaje que elegía a su conveniencia, teniendo limitada la zona geográfica en la que podía desarrollar su actividad, sin que conste, como así consta en la sentencia recurrida, nada en relación a la fijación de las vacaciones o la reducción de disponibilidad a voluntad de la trabajadora durante un periodo de tiempo coincidente con su embarazo, ni que en el supuesto de que el actora decidiera un fin de semana no estar disponible, ella misma designara su sustituto.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que el recurso de presenta teniendo en cuenta lo contemplado en el Voto Particular que se contiene en la sentencia recurrida, debiendo señalarse que esta Sala debe estar a lo fallado, y en relación con ello, no puede apreciarse existencia de contradicción por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Albert Vallribera Peralta en nombre y representación de DOÑA Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 5099/13 , interpuesto por DOÑA Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 1 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 219/2013 seguido a instancia de DOÑA Rosario contra MERCANTIL XARXA AUDIVISUAL LOCAL, S.L., sobre despido objetivo .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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