STSJ Asturias 723/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:1025
Número de Recurso513/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución723/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00723/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0102913

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000513 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 780/2013 del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MIERES

Recurrente/s: Patricia, María Antonieta, Camino, Francisca, Noelia, María Rosa, Clara

Abogado/a: AGUSTIN MARTIN DE DIEGO

Recurrido/s: ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Sentencia nº 723/2014

En OVIEDO, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 513/2014, formalizado por el Letrado D. Agustín Martín de Diego, en nombre y representación de Dª María Antonieta, Dª Patricia, Dª Francisca, Dª Noelia, Dª María Rosa y Dª Clara, contra la sentencia número 512/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 780/2013, seguido a instancia de las citadas recurrentes frente a la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, representada por el Letrado de la Comunidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Antonieta, Dª Patricia, Dª Francisca, Dª Noelia, Dª María Rosa y Dª Clara presentaron demanda contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 512/2013, de fecha veinte de noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Las actoras, profesoras de religión católica, prestan sus servicios laborales para el Principado de Asturias.

    Por resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte se les denegó a las actoras el reconocimiento y percepción del complemento de formación permanente (sexenios).

  2. - Si a las demandantes en el período reclamado se les reconociera el complemento discutido, conforme a la antigüedad que se expresa al folio 59 de autos, hubieran incrementado su patrimonio en las cuantías de 7.217,76 # a María Antonieta y a Patricia ; 7.243,86 # a Francisca ; 4.838,83 # a Noelia y a María Rosa y la de 4.886,22 # a Clara .

  3. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 18 de julio de 2013.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda deducida por María Antonieta, Patricia, Francisca, Noelia, María Rosa y Clara contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de María Antonieta, Patricia, Francisca, Noelia, María Rosa y Clara formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho de las actoras, profesoras todas ellas de Religión Católica, a que le sean reconocidos y abonados los sexenios que les correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades que procedan con efectos desde un año antes de la presentación de la reclamación originaria o previa.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de las pretensiones en su contra formuladas en la demanda, se alza en suplicación la representación Letrada de la parte demandante y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de la resolución impugnada y, en definitiva, la íntegra estimación de la demanda.

Segundo

Denuncia el Letrado recurrente, en sede de censura jurídica y en el motivo único de su recurso, la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS-IV de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ), dictada en Sala General, así como las de 18 de septiembre de 2009 (rec. 71/09 ) y las de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007 .

Alega en sustancia que es una cosa pacífica que los profesores de religión tienen derecho a percibir el correspondiente complemento de antigüedad o trienios y como quiera que al presente se hallan excluidos, conforme se establece en la letra d) de su Art. 2, del ámbito de aplicación del V convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias y siendo así, por otra parte, que la naturaleza de los sexenios es análoga a la de los trienios, pese a que este último concepto tiene la naturaleza de una retribución básica mientras que aquel se caracteriza por ser un complemento salarial, se les debe aplicar a sus patrocinadas el mismo régimen retributivo que a los funcionarios interinos de igual nivel educativo, maestros o profesores de educación secundaria, y por tanto, resulta obvio que deben percibir, a falta de otra regulación de sus retribuciones, el complemento de formación permanente (sexenio) en las mismas condiciones que los funcionarios interinos.

Analizando un caso análogo al que es objeto de examen en el presente litigio, decíamos en la Sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2013 (rec. 903/2013 ) "aunque la sentencia recurrida en sus fundamentos no hace sino aplicar al caso presente la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 (rec. 2667/2009 ), no cabe obviar el hecho, y así lo pone de relieve la parte recurrente, que la misma ha venido a ser precisada y matizada en las posteriores Sentencias del mismo Tribunal de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ) y de 10 de julio de 2012 (rec. 1306/2011 ) en las que, en relación con el derecho de los profesores de religión católica a percibir la retribución por trienios asignada a los funcionarios interinos, y que resulta de plena aplicación al caso presente por identidad de razón (pues lo que constituye el objeto de la misma, como ahora ocurre, es si la retribución del profesor de religión ha de ser o no la misma que la del funcionario interino), se dice:

"1.- En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como "funcionarios de empleo" como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una Sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al "profesor interino o contratado" y en atención a que en el art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería "impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza", de donde se dedujo que el término "designación" indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Órdenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó - Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas medias -, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que "respecto a estos profesores el Ministerio no contraerá ninguna relación de servicios"; con la particularidad para todos ellos de que a partir del año 1993 pasaron a ser retribuidos directamente por el Ordinario del lugar sobre una cantidad que anualmente le era entregada a la Conferencia Episcopal por el Gobierno en virtud de un Convenio suscrito dicho año entre el...

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