SAP Toledo 8/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2014:213
Número de Recurso7/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución8/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00008/2014

Rollo Núm. ...........................7/11.-Juzg. Instruc. Núm. 1 de Talavera.-Sumario Núm. ......................1/10.- SENTENCIA NÚM.8

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2010, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm.1 de Talavera de la Reina, por tentativa de homicidio, figurando como parte acusadora particular, Carlos Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Gutiérrez y defendido por el Letrado Muñoz de Luna Moreno, contra Amadeo, con DNI. núm. NUM000, hijo de Edemiro y de Inmaculada

, nacido en Ávila, el NUM001 de 1.969, y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en CALLE000 nº NUM002, y con antecedentes penales no computables a ésta causa; y en libertad provisional; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hipólito González y defendido por el Letrado Sr. Herrero Martín; y contra Carlos Daniel, con DNI. núm. NUM003, hijo de Joaquín y de Sara, nacido en Talavera de la Reina, el NUM004 de 1.976, y vecino de Bilbao, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM005, NUM006

, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa; defendido por el Letrado Sr. Herrero Martín; y con intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal y para el caso de que no se apreciara dicha calificación los hechos son constitutivos de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 147 y 148.1 del CP, estimando criminalmente responsable en concepto de coautores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les fuera impuesta a cada uno de los acusados la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio en grado de tentativa y para el caso, de que solo se aprecia el delito de lesiones agravadas, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizarán a Carlos Daniel en la cantidad de

2.840 #, por las lesiones causadas y en la cantidad de 4.644,24 # por las secuelas producidas con aplicación del interés legal del dinero del artículo 576 de LEC .- SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Carlos Daniel, calificó los hechos procesales como constitutivos del delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 136, 16 y 32 del Código Penal y alternativamente, de un delito de lesiones agravado del art. 17 y 148.1 CP, estimando criminalmente responsable en concepto de coautores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer a los acusados, por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de ocho años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el caso de apreciarse el delito agravado de lesiones, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizarán a Carlos Daniel en la cantidad de 2.840 # por las lesiones y a 4.644,24 # por las secuelas.- TERCERO: La defensa de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "Hacia las diecinueve treinta horas del día siete de diciembre de dos mil siete los acusados, Amadeo, nacido el NUM001 de 1969 y Jose Augusto, nacido el NUM004 de 1976, ambos con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, se encontraban en el bar El Barrio, sito en la calle Conde de Peromoro de la localidad de Talavera de la Reina.

A dicho bar entró Carlos Daniel que se dirigió hacia donde estaban los acusados. Por razones que no han quedado acreditados inició una discusión con Amadeo, la que cual degeneró en una riña, con intercambio mutuo de golpes. Jose Augusto intervino para tratar de poner fin a la pelea a lo que fue ayudado por Benjamín

, que se encontraba también en el local, y la persona que regentaba éste.

Esta intervención hizo que los acusados y Carlos Daniel salieran a la calle en donde continuo el enfrentamiento hasta en un momento concreto Carlos Daniel cayó al suelo momento que Amadeo le asestó, con plena conciencia de con ello le podía causar un quebranto en su integridad física, una puñalada con un arma blanca que portaba, marchándose a continuación ambos acusados.

No ha quedado probado que Jose Augusto sujetara a Carlos Daniel para facilitar que pudiera darle el golpe con el arma referida.

Como consecuencia de la puñalada Carlos Daniel resultó con una herida penetrante en zona abdominal, a nivel del hipocondrio izquierdo, con evisceración de epiplón de la que curó, tras ser precisa laparotomía exploradora y reparación de hernia traumática, profilaxis antitetánica y reposo relativo, en treinta días estando siete de ellos ingresado en centro hospitalario, restándole como secuela una cicatriz de ocho centímetros en hipocondrio izquierdo y otra de dieciséis centímetros resultado de la laparotomía.

En fecha seis de octubre de dos mil once el procedimiento fue devuelto por esta Sala al Juzgado de Instrucción, con el fin de que se nombrara Procurador a los acusados, habiendo permaneciendo extraviado en dicho Juzgado hasta el veinticuatro de abril de dos mil trece.".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados resultan de una valoración, conforme a las reglas del art. 741 de las L.E.Cr ., de las pruebas que se han practicado.

Es fácil deducir que esta Sala no ha dado credibilidad plena ni a los acusados ni tampoco el perjudicado sino que asume como acreditados aquellos puntos del relato de aquellos y de este que coinciden entre sí y los que vienen corroborados con pruebas ajenas a los interesados, muy en concreto la declaración de Benjamín que, al estar el testigo en ignorado paradero, ha sido leída en el plenario tal y como permite el art. 730 de la L.E.Cr .

Obvio resulta decir que no es la posición procesal de quien la emite el criterio que permite establecer la credibilidad o no de la versión ofrecida, de modo que siempre se haya de pensar que los acusados no narran lo realmente sucedido y los testigos sí, sino que está en función de otro parámetros ya consolidados en la doctrina jurisprudencial y en este sentido ni la declaración de los acusados se atempera a tales criterios ni tampoco la de Carlos Daniel .

Por lo que se refiere a la falta de incredibilidad subjetiva todos los directamente interesados han afirmado que no se conocían de antes, que no tenían malas relaciones, siendo que la disputa surge, según el bando que se adopte, por la acción del contrario, Amadeo y Jose Augusto afirman que es Carlos Daniel quien la inicia y este que fue Amadeo . Lo cierto es que justamente por esa diferencia en cuanto a las versiones sin que ninguna de ellas venga corroborada por otras pruebas, así el testigo Benjamín afirma que los tres se pelearon pero no declaró que viera el inicio, de donde cabe deducir que lo que le llamó la atención fue el alboroto generado cuando ya la riña estaba iniciada, es por lo que no podemos acoger como creíble, en su totalidad, una u otra.

En cuanto a la persistencia se puede decir que tanto los acusados cuanto Carlos Daniel lo han sido, en lo esencial, y que se trata solo de detalles accesorios los extremos en los que se ha producido la variación.

Y en fin la corroboración por otros medios de prueba salvo el hecho indudable de la herida, que no permite discernir cual de las dos versiones se acomoda mejor a como se produce, ninguna otra corrobora lo que dicen los acusados y lo que dice Carlos Daniel .

Es por ello por lo que esta Sala estima que se han acreditado aquellos puntos en que existe coincidencia entre las dos versiones y aquellos otros que se acreditan por otros medios. Y explica el que no se pueda afirmar, que los acusados ya estaban en el interior del bar cuando llega Carlos Daniel, según la declaración de Benjamín que ratifica en este punto lo dicho por Ovidio y Jose Augusto, que no se sabe como se inició la riña pero si que la misma se mantuvo entre Ovidio y Carlos Daniel . No creemos que tomara parte Jose Augusto porque según Carlos Daniel fue con el de mayor estatura, o sea Ovidio, con el que más se enfrentó. Según Benjamín la pelea es entre los tres pero la falta de detalle no permite asegurar que la intervención de Jose Augusto no se redujera a tratar de poner fin a la misma, como han declarado él mismo y Ovidio, sin que en este punto tampoco Carlos Daniel haya aportado algo concreto, así no refiere un especifico golpe o una determinada acción llevada a cabo por Jose Augusto .

Los informes médicos y el informe de sanidad del médico forense son los que permiten...

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