SAP Baleares 75/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2014:589
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

Rollo 9/14

SENTENCIA: 00075/2014

S E N T E N C I A Nº 75

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a diecisiete de marzo de 2014

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Incidente concursal de acción rescisoria seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, Incidente número 2/10 del Concurso de Acreedores número 407/10, Rollo de Sala número 9/14, entre partes, de una, como demandados apelantes la concursada DOÑA Gemma Graciela y DON Eleuterio Severiano

, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA SAMPOL SCHENK y asistidos del Letrado DON BARTOLOME CAFFARO BOSCH; como demandante impugnante la ADMINISTRACION CONCURSAL DE DOÑA Gemma Graciela y como demandados apelados CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS ISLAS BALEARES (SA NOSTRA), representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN CERDÓ FRIAS y asistido del Letrado DOÑA MARTA CAÑELLAS TUGORES; y el codemandado DON Damaso Nemesio, representado por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS y asistido por el Letrado DOÑA CATALINA MARIA TRIAY SOLER.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 8 de febrero de 2013 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Administración concursal de Dña. Gemma Graciela, frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Islas Baleares, D. Eleuterio Severiano y D. Damaso Nemesio DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las cosas del juicio".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de los codemandados DOÑA Gemma Graciela Y DON Eleuterio Severiano, se interpuso recurso de apelación, siendo asimismo impugnada por la Administración concursal, y seguido el recurso y la impugnación por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la Administración concursal de Doña Gemma Graciela, se acuerde la rescisión de la garantía hipotecaria suscrita por la concursada a favor de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares "Sa Nostra", con cancelación de la inscripción, la calificación del crédito del acreedor como subordinado y con condena en costas a los demandados si se opusieren, alegando a tal fin que la constitución de la referida hipoteca, constituye un perjuicio a la masa pasiva, que se presume el amparo de lo establecido en el artículo 71.3.2ª, al implicar la constitución de garantía real a favor de obligaciones preexistentes.

A dicha pretensión se opuso la entidad bancaria demandada, por entender que la hipoteca constituida no origina perjuicio patrimonial para la masa activa de la concursada, pues aún cuando concurra el presupuesto objetivo de toda acción de reintegración (constitución dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso), los hechos alegados con la demanda son insuficientes para considerar que la hipoteca constituida suponga una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial, pues ni tan siquiera se manifiesta que obligaciones preexistentes se cancelaron con la constitución de la hipoteca, constituyendo el origen de la operación el préstamo concedido a la concursada para la reforma de un inmueble de su titularidad, otorgándose por aquella garantía hipotecaria sobre el citado inmueble.

Por su parte el resto de los demandados se allanaron y adhirieron a la petición de la administración concursal.

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda al no haber resultado acreditado que el préstamo hipotecario por el que se constituye la garantía viniese a sustituir obligaciones preexistentes de la concursada con la entidad financiera, por lo que no concurre la presunción alegada por la administración concursal, sin que sea posible entrar a analizar, al no haber sido alegado, si concurre una causa distinta de la invocada.

Contra dicho pronunciamiento se alzan los codemandados DON Eleuterio Severiano y la concursada DOÑA Gemma Graciela, al entender que del resultado de la prueba practicada cabe concluir que ha resultado probado la presunción de perjuicio del artículo 71.3, pues con anterioridad a la constitución del préstamo hipotecario existan una obligaciones de la concursada para con la entidad bancaria Sa Nostra, como avalista de una serie de operaciones financieras y precisamente el nominal de préstamo se destino a saldar dichas obligaciones preexistentes de las que la concursada era avalista.

Por su parte la Administración concursal impugna la resolución de instancia por entender que ha quedado probado el perjuicio patrimonial y no sólo por la presunción iuris tantum del artículo 71.3, sino porque con anterioridad a la constitución de la hipoteca, existían obligaciones económicas, exigibles, líquidas y vencidas, que si bien no se ejecutaron contra la concursada, como avalista, se le propone como una fórmula para financiarse mediante préstamo hipotecario con una garantía especial y privilegiada que contraviene el interés de la masa.

Por último la entidad demandada se opuso al recurso insistiendo en que la hipoteca se constituyó en garantía de un préstamo solicitado por la concursada para reformar su vivienda, y que no es posible por vía del recurso de apelación introducir hechos diferentes a los esgrimidos en la instancia, para reconducir una acción de reintegración planteada únicamente con base al artículo 71.3.2º de la Ley concursal .

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada este Tribunal revistado nuevamente el contenido de los autos, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por las partes recurrentes y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras). Aún, mas como ya tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal, en otro incidente similar y derivado del mismo concurso de acreedores, en resolución de fecha 7 de marzo de 2014 "Para decidir esta cuestión debemos citar dos sentencias del Tribunal Supremo cuyo contenido extractamos en lo que a estos autos se refiere .En primer lugar la Sentencia núm. 361/2012 de 18 junio . RJ 2012\6854 razona en su fundamento jurídico séptimo: " La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7-10-02 ( RJ 2003, 357 ) en rec. 923/97 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Así, esta Sala ha advertido incongruencia en la apreciación de una servidumbre cuya declaración no se pedía en la demanda ( STS 24-10-00 ( RJ 2000, 8053 ), rec. 3043/95 ); en la condena a otorgar una escritura de donación no pedida en la demanda ( STS 23-10-00 ( RJ 2000, 9198 ), rec. 3066/95 ); en la condena de administradores sociales con base en el art. 262LSA de 1989 cuando se hubiera pedido con base en su art. 135 ( SSTS 20-7-01 ( RJ 2001, 6863 ), rec. 1495/96, y 28-9-06, rec. 4971/99 ); en resolver desde el punto de vista de la accesión no sometido a debate ( STS 24-9-01 ( RJ 2001, 7488 ), rec. 1749/96 ); en acordar una indemnización por resolución unilateral de un contrato cuando se pidió por incumplimiento ( STS 13-5- 02 ( RJ 2002, 5595 ), rec. 3913/96 ) o por incumplimiento cuando la cantidad se pidió en concepto de devolución de parte pagada del precio ( STS 26-2-04, rec. 1061/98 ); en declarar nulos unos acuerdos sociales por una causa no invocada en la demanda ( STS 25-4-05, rec. 4311/98 ); en condenar por competencia desleal si solo se demandó por infracción del derecho de marca ( STS 6-3-07 ( RJ 2007, 1536 ), rec. 2118/00 ); en conceder una indemnización por clientela si la demanda del agente no se fundó en el art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia (RCL 1992, 1216) ( STS 21-3-07 ( RJ 2007, 2620 ), rec. 1483/00 ); en declarar nulo un contrato no por el error alegado en la demanda sino por faltar los requisitos de una donación ( STS 18-7-02 ( RJ 2002, 6260 ), rec. 451/97 ); o en acordar la extinción de un contrato por mutuo disenso cuando lo pedido fue su resolución por incumplimiento ( STS 27-12-02 ( RJ 2003, 329 ), rec. 1861/97 ).

Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio irua novit...

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