ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8339A
Número de Recurso1651/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE Dª Florinda presentó el día 2 de mayo de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 9/2014 , dimanante del incidente concursal número 2/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Susana Serra Pascual, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE Dª Florinda presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de julio de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de "BANCO MARE NOSTRUM" (antes CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BALEARES), se personó en calidad de parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 21 de julio de 2014..

  4. - Por providencia de fecha 15 de julio 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Ninguna de las partes litigantes ha presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un incidente concursal sobre rescisión de garantía hipotecaria.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - Interpuesto RECURSO DE CASACIÓN por la parte recurrente no se indica cual es el cauce del 477.2 de la LEC por el que se pretende acceder a la casación. En el mismo se limita a señalar que el recurso se articula en dos motivos con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE .

    En el motivo primero se denuncia la infracción de los apartados 1 y 3.2 del artículo 71 de la Ley Concursal . A lo largo del mentado motivo no se cita sentencia alguna como infringida, denunciando que ha quedado probado a la vista de la prueba practicada que la constitución de la garantía hipotecaria es perjudicial para la masa, así como la inexistencia de una alteración de la causa petendi y la infracción del artículo 231 de la LEC al no requerir el juzgador las aclaraciones pertinentes.

    Por último, en el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 73.3 de la Ley Concursal . A lo largo del mentado motivo no se cita sentencia alguna como infringida, denunciando que el crédito ha de calificarse como subordinado al existir mala fe por parte de la entidad bancaria.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en dos motivos al amparo de los ordinales 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC .

    En el motivo primero , tras citar como precepto legal infringido el artículo 24 de la CE , se alega la vulneración del principio iura novit curia y el derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta a través del citado motivo la inexistencia de una alteración de la causa de pedir, en tanto que ejercitó tanto la acción del artículo 71.2 como la del artículo 71.3.2º de la Ley Concursal , añadiendo que de la prueba practicada resulta acreditada la existencia del perjuicio. para la masa. En el mismo se cita como opuesta a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 2 de noviembre de 2012 y la sentencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2012 .

    Por último, en el motivo segundo , tras citar como precepto legal infringido el artículo 24 de la CE , se denuncia la errónea valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ).

      La parte recurrente interpuso recurso de casación articulándolo en dos motivos sin especificar al amparo de cual de los ordinales del art. 477.2. de la LEC lo hace y sin que en su desarrollo se haga mención a interés casacional alguno. Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida la resolución de un incidente concursal sobre rescisión de garantía hipotecaria resulta que tal procedimiento fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al no mencionar sentencia alguna en el recurso de casación interpuesto.

    2. porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso;

    3. porque al no mencionarse ni el cauce de acceso ni el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Es más, si atendemos a las sentencias mencionadas a lo largo del recurso extraordinario por infracción procesal, único recurso en el que se citan sentencias como infringidas, porque, reiteramos, en el recurso de casación no se cita ninguna, tampoco se cumple el presupuesto que el interés casacional comporta. Y ello es así porque se cita una sola sentencia del Tribunal Supremo, la de fecha 26 de octubre de 2012 , cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala que no es de Pleno. De la misma manera alegada como opuesta a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 2 de noviembre de 2012 tampoco se cumple el presupuesto que el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias supone al citar una única sentencia como opuesta a la recurrida sin contraponer a la misma con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en costas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE Dª Florinda contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 9/2014 , dimanante del incidente concursal número 2/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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