STS 998/2008, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2008
Número de resolución998/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DON Fidel, DOÑA Rocío, DOÑA Carolina, DON Isidro, DON Alonso DON Jose Augusto y DON Íñigo, representados por la Procurador de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, contra la Sentencia dictada el día 28 de octubre de 2.001, por la Sección Décima-Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cinco de los de Madrid. Es parte recurrida REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFERO, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cinco de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Repsol Comercial de Productos Petrolífero, SA, contra D. Fidel, doña Rocío, doña Carolina, D. Isidro, don Fidel, don Jose Augusto y los padres del menor don Íñigo, don Fidel y doña Rocío, sobre resolución de un contrato de arrendamiento de industria y decisiones complementarias. El suplico es del tenor literal siguiente: "...se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare: A) El incumplimiento por los demandados de la "exclusiva de abastecimiento" pactada en el Contrato de arrendamiento de Unidad de Servicio y exclusiva de suministro de fecha 24 de junio de 1.992.- B) El cumplimiento por los demandados de sus obligaciones relativas al pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento y exclusiva de suministro de fecha 24 de junio de 1.992.- 2.- Se declare resuelto el Contrato de 24 de junio de 1992, por incumplimiento del mismo por los demandados, con efectos a 19 de febrero de 1.999 en aplicación de la Cláusula Duodécima e) del reiterado Contrato, ordenando el desahucio y la entrega de la posesión de la Estación de Servicio sita en Sevilla a su legitimo propietario.- 3.- Se declare el derecho de mi mandante a ser indemnizada de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la exclusiva de suministro por los demandados, en concreto, de las ganancias o beneficios de explotación que habría obtenido por la distribución de productos de su tráfico a través de la Estación de servicio gestionada por la sociedad civil participada por aquellos, cuya expresión cuantitativa viene expresada por el margen comercial por litro de producto dejados de ingresar por la demandante durante el periodo de incumplimiento; y, en consecuencia, se condene a los demandados a satisfacer el importe de la indemnización que se determine cuantitativamente o liquide en ejecución de sentencia mediante la aplicación de las Bases que se expresan en el Hecho Sexto del presente escrito, las cuales esta parte suplica sean recogidas en la sentencia que de resolución a la presente litis.- 4.- Se condene a los demandados a pagar a la actora la cantidad de trescientas noventa y siete mil noventa y seis pesetas (397.096.- ptas) por las rentas del arrendamiento no abonadas, mas los intereses que esta suma resultante devengue al tipo de interés legal desde el 19 de febrero de 1.999, fecha en que la misma fue reclamada por conducto notarial, a liquidar en ejecución de sentencia, y sin perjuicio de lo que dispone el párrafo cuarto del articulo 921 de Ley de Enjuiciamiento Civil.- 5.- Se imponga a los demandados la condene al pago de las costas que se devenguen en la presente instancia".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procurador de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en representación de don Fidel, doña Rocío, doña Carolina, don Isidro, don Alonso, don Jose Augusto y don Íñigo, y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "...se dicte sentencia en el que rechacen todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, y subsidiariamente, declare la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" estableciendo la improcedencia de indemnización alguna y declarando la ilegalidad del pacto de exclusividad de suministro, con expresa condena en costas a la actora".

Asimismo formuló reconvención con el suplico de que:"...se dicte sentencia en la que se declare: a) El mantenimiento del contrato.- b) La ilegalidad de la cláusula de exclusividad de suministro, la cláusula de resolución unilateral del contrato y la recuperación de la posesión sin necesidad de intervención judicial y la duración del contrato y del usufructo, reduciéndose a diez años, con la reintegración ofrecida.- c) El incumplimiento de la actora con respecto al contrato.- d) El abono de la cantidad que pericialmente se fije en relación a los suministros a elevada temperatura.- e) El derecho a percibir indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantificación se fijará en ejecución de sentencia.- f) Se condene en costas a la actora".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó con la solicitud de que: "...se dicte sentencia absolutoria de la misma en favor de mi mandante, imponiendo las costas ocasionadas en este procedimiento a la parte actora".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resulta do que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 7 de enero de dos mil y con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la excepción dilatoria opuesta por los demandados y estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Joaquín Fanjul de Antonio en representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, declaro que los demandados don Fidel, Doña Rocío, y sus hijos don Carolina, don Isidro, don Fidel, don Jose Augusto y don Íñigo, este último menor de edad y representado por sus padres, integrantes de la sociedad civil no inscrita Hermanos Parrilla García SC. son arrendatarios de la industrial constituida por la Estación de Servicio nº 15.506 situada en el P.K. 1,700 de la carretera SE-111, en el termino de Sevilla, de la que es arrendadora la demandante. Que los demandados han incumplido la obligación de abastecer de combustibles y carburantes la estación en exclusiva de productos suministrados por la demandante y han incumplido la obligación de pagar las rentas por los meses comprendidos entre junio de 1.996 y abril de 1.999, por importe de 397.096 pesetas. Por lo anterior se declara resuelto el contrato de arrendamiento de industria suscrito por las partes el 24 de junio de 1.992, condenándose a los demandados a desalojar la referida instalación que deberá ser entregada libre y expedida a la demandante. Se condena a los demandados a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 397.096 pesetas por las rentas adeudadas, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de esta resolución. También se condena a los demandado a pagar, solidariamente, a la demandante como indemnización por los perjuicios causados, la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por no haber adquirido los productos a la demandada durante los años comprendidos entre 1993 y 1999, tomando como base que el consumo anual de la estación es el que tuvo en el año 1992. Que desestimando la reconvención presentada por la procuradora Doña Rosina Montes Agustí, absuelvo a la demandante de todas las pretensiones contenidas en la misma. Se condena a los demandados al pago de la costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación don Fidel, Doña Rocío, don Isidro, don Alonso, don Jose Augusto, don Íñigo y doña Carolina. Sustanciado el mismo, la Sección Décima-Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 28 de octubre de 2.002, que contiene el siguiente fallo:" Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de apelación don Fidel, Doña Rocío, don Isidro, don Alonso, don Jose Augusto, don Íñigo y doña Carolina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid con fecha 7 de enero del 2.002 de la que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante".

TERCERO

La Procurador doña Rosina Montes Agustí, en representación de don Fidel, Doña Rocío, don Isidro, don Alonso, don Jose Augusto, don Íñigo y doña Carolina, interpuso ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima-bis, recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

La infracción del 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (antiguo articulo 85 ) y de los Reglamentos Comunitarios nº 1984/83, de 22 de junio, y nº 2790/99, de 22 de diciembre que lo desarrollan.

Segundo

La infracción del artículo 6.3 del Código Civil.

CUARTO

Por Providencia de 14 de enero de 2.003 la Audiencia Provincial, Sección Décima-Bis, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por auto de fecha 31 de julio de 2.007, fue admitido el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, presentó escrito de oposición al mismo, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de octubre de mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA y la sociedad Hermanos Parrilla García quedaron vinculados por un contrato que denominaron de arrendamiento de industria, cuyo objeto era un establecimiento - estación de servicio - destinado a la venta al público de carburantes, combustibles líquidos y lubricantes, del cual la arrendadora era usufructuaría, por haberlo convenido con dos de los miembros de la sociedad arrendataria - don Fidel y su cónyuge -, nudos propietarios.

Por virtud del contrato primeramente mencionado, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA quedó obligada a suministrar a la arrendataria los carburantes y combustibles líquidos que constituían objeto principal del negocio desarrollado en la estación de servicio.

Por su parte, la arrendataria se obligó a vender exclusivamente los productos que la arrendadora le suministrara, así como a pagar una renta.

Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA interpuso demanda contra los integrantes de Hermanos Parrilla García, con la alegación de que habían incumplido las dos obligaciones indicadas, esto es, la de vender exclusivamente productos suministrados por ella y la de pagarle la renta. Con tal antecedente pretendió que se declarasen los incumplimientos y, por su causa, la resolución de la relación contractual, con condena de los demandados a indemnizarle en los daños y perjuicios causados, así como a abonarle las rentas adeudadas.

Los demandados, al contestar la demanda, negaron los incumplimientos que la otra parte del proceso les imputaba. En particular, la infracción de la cláusula de exclusiva, por ser la misma nula y carecer de fuerza vinculante, en cuanto contraria al artículo 85.1 del Tratado CE - actual 81.1 - y no permitida por el entonces vigente Reglamento 1984/83, de la Comisión, de 22 de junio, relativo a la aplicación del artículo 85.3 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva.

Por otro lado, por medio de reconvención, tras alegar que la arrendadora había incumplido la obligación de suministrarle el carburante a una temperatura adecuada y que, ante ello, optaban por el mantenimiento de la relación contractual, pretendieron que se declarase la vigencia de la misma, así como la nulidad de la cláusula de exclusiva - en aplicación del artículo 81.2 del referido Tratado - y de la que atribuía a la arrendadora la facultad de resolver unilateralmente el contrato - sin argumentar en ninguno de los dos supuestos sobre la procedencia de aplicar la regla "utile per inutile non vitiatur" -, además, con una reducción del plazo pactado para la duración del usufructo subyacente.

En la segunda instancia, al igual que había sucedido en la primera, se declararon probados los incumplimientos que la demandante había imputado a los demandados - esto es, los relativos a las obligaciones de pagar la renta y vender exclusivamente productos suministrados por aquella -, así como la entidad resolutoria de los mismos. Previamente, la Audiencia Provincial de Madrid consideró válida la cláusula de exclusiva, en aplicación del artículo 12.2 del Reglamento 1984/83 que, pese a lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo - que declaraba aplicable el artículo 85.1 del Tratado CE, entre otros supuestos, a aquellos en que (c) "el acuerdo se celebre por una duración indeterminada o por más de diez años"-, admitía la imposición al revendedor de las obligaciones de compra exclusiva para "todo el periodo durante el cual explote efectivamente la estación de servicio", en el caso de que éste hubiera concedido el usufructo de hecho o derecho al proveedor.

La reconvención fue desestimada por el Tribunal de apelación - también lo había sido por el Juzgado de Primera Instancia - porque - además de declararse implícitamente que no procedía mantener la vigencia de la relación contractual, que había quedado resuelta -, no se habían probado los incumplimientos que los actores reconvencionales habían atribuido a la arrendadora demandante.

SEGUNDO

El recurso de casación de los demandados se compone de dos motivos. En el primero denuncian la infracción de los artículos 81 del Tratado CE y de los Reglamentos 1984/83, de 22 de junio, y 2790/99, de 22 de diciembre. En el segundo se acusa la inaplicación del artículo 6.3 del Código Civil, que, como regla general, sanciona con la nulidad del acto la contravención de normas imperativas y prohibitivas.

Ninguno de los dos merece ser estimado.

Como se expuso, lo que en el suplico de la reconvención los ahora recurrentes pretendieron fue que se mantuviera vigente la relación contractual que les había unido a la demandante y que, en el futuro, el contrato siguiera regulándola desprovisto de dos de sus cláusulas, cuya nulidad pidieron se declarase.

Ello sentado, constituye un inadmisible cambio de pretensión que, con tales antecedentes y como hacen los recurrentes - según se lee al final de la argumentación del primer motivo -, se reclame ahora la declaración de nulidad de la totalidad del contrato, con el argumento de que está prohibido como incompatible con el mercado común - apartados 1 y 2 del artículo 81 del Tratado CE -.

Por otro lado, no se advierte gravamen que legitime a los actores reconvencionales para recurrir por no haber declarado el Tribunal de apelación la nulidad - que, en todo caso, tendría que ser parcial por exigencias procesales - de un contrato que ha quedado resuelto, si de ello no derivan consecuencia alguna - ha de advertirse que la indemnización de daños que en el suplico de la reconvención reclaman la vincularon a unos incumplimientos atribuidos a la arrendadora demandante, que se han declarado inexistentes, sin que tal pronunciamiento haya sido atacado -.

Además, el primero de los motivos del recurso - de cuya suerte depende el segundo - adolece de defectos de precisión que, en cualquier caso, lo convierten en inadmisible y, por ende, en inestimable.

Así, se señala en él como infringido un Reglamento - el número 2790/ 1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas - que no estaba en vigor ni siquiera cuando los demandados reconvinieron.

Y la infracción del Reglamento 1984/83, de 22 de junio, no aparece referida a artículo o artículos concretos. Y si es cierto que, como se expuso, el Tribunal de apelación aplicó el 12.2, en relación con el 10 del mismo Reglamento y el 81.3 del Tratado CE, la declaración de validez de la cláusula de exclusiva se basó, en la sentencia recurrida, en una previa declaración de la existencia de la relación de usufructo en que se apoya la de arrendamiento de industria litigiosa, la cual no ha sido atacada por alguno de los medios adecuados.

TERCERO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por dos Fidel, doña Rocío, don Isidro, don Alonso, don Jose Augusto, don Íñigo y doña Carolina, contra la Sentencia dictada con fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, por la Sección Décima-bis de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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